SAP La Rioja 220/2018, 25 de Junio de 2018

PonenteRICARDO MORENO GARCIA
ECLIES:APLO:2018:341
Número de Recurso121/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución220/2018
Fecha de Resolución25 de Junio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00220/2018

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Modelo: N10250

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA

Tfno.: 941 296484/486/487 Fax: 941 296 488

Equipo/usuario: IDO

N.I.G. 26089 42 1 2016 0001720

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000121 /2017

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000166 /2016

Recurrente: Luis Antonio

Procurador: MARIA LUISA BUJANDA BUJANDA

Abogado: FRANCISCO JAVIER MIRANDA ESTEBAN

Recurrido: CONSTRUCCIONES AGUILAR-CASTELLA, S.L.

Procurador: MARIA CRISTINA VALDEMOROS DIAZ DE TUDANCA

Abogado: IGNACIO SAENZ CARRILLO DE ALBORNOZ

SENTENCIA Nº 220 DE 2018

ILMOS.SRES.

MAGISTRADOS:

DON RICARDO MORENO GARCIA.

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

DON FERNANDO SOLSONA ABAD

En LOGROÑO, a veinticinco de junio de dos mil dieciocho.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 166/2016, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Logroño (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 121/2017 ; habiendo sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON RICARDO MORENO GARCIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 4-1-2017, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Logroño en cuyo fallo se recogía:

" ...Estimar sustancialmente la demanda interpuesta por Construcciones Aguilar Castella SL frente a Luis Antonio condenando al mismo al abono a la actora de la suma de 259.671,32.-euros más los intereses en la forma establecida en al presente resolución y con imposición a los mismos de las costas causadas. .. ".

Se responde con tal fallo a la demanda presentada por Construcciones Aguilar Castella SL en la que se concluía interesando sentencia en la que:

I.- Se declare que D. Luis Antonio es responsable solidario frente a Construcciones Aguilar Castella SL en el pago de las deudas de Rioca Hostelería SL por la cantidad de cuatrocientos veintiséis mil cuatrocientos doce euros con cincuenta y seis céntimos (426.412,56€), hasta el completo pago de la deuda.

II.- Se declare que D. Luis Antonio adeuda a Construcciones Aguilar Castella SL y se le condene a abonar a la misma la cantidad de cuatrocientos veintiséis mil cuatrocientos doce euros con cincuenta y seis céntimos (426.412,56€),, junto con los intereses de demora devengados y los que se devenguen hasta el completo pago de la deuda.

III.- En su caso se declare que la mercantil Rioca Hostelería SL está incursa en causa de disolución y por tal motivo y dado que el administrador no ha cumplido con sus obligaciones en tal situación, ni de depósito de cuentas anuales desde 2005 hasta la actualidad, ni, en su caso, del deber de disolver o concursar la misma.

IV.- Se condena a la parte demandada a estar y pasar por las anteriores condenas y con la expresa imposición de las costas del presente procedimiento...

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de Luis Antonio, se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

En el recurso de apelación de Luis Antonio se alegaba, en esencia, infracción de los arts 236, 237 y 241 de la Ley de Sociedades de Capital ; infracción del art. 367 de la Ley de Sociedades de Capital ; error en la apreciación de la existencia de deuda por parte de Rioca Hostelería SL; error en la apreciación de estimación sustancial a los efectos de imposición de costas procesales, para concluir interesando que previos los trámites legales se dicte sentencia en la que se:

"... absuelva a Luis Antonio de todos los pedimentos de la misma, con imposición de las costas de la primera instancia a la actora ...".

En la oposición presentada frente al recurso de apelación por Construcciones Aguilar Castella SL se alegaban las razones que estimó oportunas frente a las alegaciones del recurso de apelación para concluir interesando que previos los trámites legales oportunos se dicte sentencia confirmando la dictada por el juzgado con expresa imposición de las costas a la parte apelante.

CUARTO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 22-3-2018.

QUINTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sobre la alegación de infracción de los arts 236, 237 y 241 de la Ley de Sociedades de Capital .

Tal como establece al STS de 13-7-2016 :

Esta Sala viene entendiendo que la acción individual de responsabilidad de los administradores «supone una especial aplicación de responsabilidad extracontractual integrada en un marco societario, que cuenta con una regulación propia ( art. 135 TRLSA, y en la actualidad art. 241 LSC), que la especializa respecto de la genérica

prevista en el art. 1902 CC ( SSTS de 6 de abril de 2006, 7 de mayo de 2004, 24 de marzo de 2004, entre otras). Se trata de una responsabilidad por "ilícito orgánico", entendida como la contraída en el desempeño de sus funciones del cargo» ( Sentencias 242/2014, de 23 de mayo ; 737/2014, de 22 de diciembre (LA LEY 211564/2014) ; 253/2016, de 18 de abril).>> .

Y si bien conforme a lo dispuesto en el 367 LSC, el administrador solo responde de las deudas posteriores a la causa de disolución, el Tribunal Supremo reconoce la posibilidad de que ese incumplimiento pueda fundar la acción individual de responsabilidad ( art. 241 LSC)

Y como señala la STS de 18-4-2016 :

Para su apreciación, la jurisprudencia requiere del cumplimiento de los siguientes requisitos: i) un comportamiento activo o pasivo de los administradores; ii) que tal comportamiento sea imputable al órgano de administración en cuanto tal; iii) que la conducta del administrador sea antijurídica por infringir la Ley, los estatutos o no ajustarse al estándar o patrón de diligencia exigible a un ordenado empresario y a un representante leal; iv) que la conducta antijurídica, culposa o negligente, sea susceptible de producir un daño; (v) el daño que se infiere debe ser directo al tercero que contrata, sin necesidad de lesionar los intereses de la sociedad; y (v) la relación de causalidad entre la conducta antijurídica del administrador y el daño directo ocasionado al tercero ( SSTS 131/2016, de 3 de marzo ; 396/2013, de 20 de junio ; 15 de octubre de 2013 ; 395/2012, de 18 de junio ; 312/2010, de 1 de junio ; y 667/2009, de 23 de octubre, entre otras).>> .

Todos los requisitos concurren en el presente supuesto en la medida en que, tal y como se recoge en la sentencia recurrida, concurre una actuación por parte del administrador de no presentación de las cuentas anuales del año 2005, dado que las que intentó presentar le fueron rechazadas, obligación que recae directamente sobre el administrador único de la misma, infringiendo con ello la ley, generando a terceros el lógico desconocimiento sobre la marcha de la sociedad y generando una actuación tal respecto de la mercantil que determinó la obligación de nombramiento de una Administración Judicial llevando a cabo una actuación respecto de la misma de nula cooperación, y ello sobre la evidencia de que estaba realizando pagos a acreedores de su preferencia respecto a la demandante.

Y si bien conforme a lo dispuesto en el 367 LSC, el administrador solo responde de las deudas posteriores a la causa de disolución, el Tribunal Supremo en la resolución anteri ormente citada de 13-7-2016) reconoce la posibilidad de que ese incumplimiento pueda fundar la acción individual de responsabilidad ( art. 241 LSC).

Por lo tanto los requisitos para exigir responsabilidad vía 241 LSC son a) un acto negligente imputable al administrador; b) que del mismo se derive un daño para el acreedor o el socio; y c) que entre el acto ilícito y el daño reclamado exista un enlace preciso y directo, esto es, nexo de causalidad.

Y tales requisitos aparecen plenamente acreditados en la sentencia recurrida en la medida en que la actuación llevada a cabo por parte determinó un incumplimiento de las obligaciones de presentar las cuentas anuales y el desconocimiento de los terceros de la situación de la mercantil ; junto con ello su conducta obligó a nombrar una Administradora Judicial con la que tuvo nula colaboración; se estaban realizando pagos a...

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