SAP Álava 232/2018, 5 de Julio de 2018

PonenteANA JESUS ZULUETA ALVAREZ
ECLIES:APVI:2018:625
Número de Recurso52/2017
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución232/2018
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Álava, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN SEGUNDA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. BIGARREN SEKZIOA

AVENIDA GASTEIZ 18 2ª planta - CP/PK: 01008

Tel.: 945-004821

Fax / Faxa: 945-004820

NIG P.V. / IZO EAE: 01.02.1-17/001223

NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.43.2-2017/0001223

Rollo penal ordinario / Penaleko erroilu arrunta 52/2017 - G

Atestado nº./ Atestatu-zk. :

Hecho denunciado / Salatutako egitatea : AGRESIONES SEXUALES /

Juzgado Instructor / Instrukzioko Epaitegia:

UPAD Penal - Juzgado de Instrucción nº 4 de Vitoria-Gasteiz / Zigor-arloko ZULUP - Gasteizko Instrukzioko 4 zenbakiko Epaitegia

Sumario / Sumarioa 183/2017

Contra / Noren aurka : Florencio

Procurador/a / Prokuradorea : PATRICIA LASCARAY PALACIOS

Abogado/a / Abokatua : MARLY JULIETH GONZALEZ BARRERA

MINISTERIO FISCAL - en calidad de FISCAL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz, compuesta por los Iltmos. Sres. Dª. Elena Cabero Montero, Presidente, Dª. Ana Jesús Zulueta Alvarez y Dª. Sara Mallen Basterra, Magistrados, ha dictado el día 5 de julio de dos mil dieciocho

SENTENCIA Nº 232/2018

Visto ante esta Audiencia Provincial el Procedimiento Sumario nº 183/2017, Rollo de Sala nº 52/2017, procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Vitoria-Gasteiz (Alava), seguido por un delito de abuso sexual contra menor de 16 años contra Florencio natural de Bogotá (Colombia), de nacionalidad española, nacido el día NUM000 /1990, hijo de José y de Penélope con D.N.I nº NUM001, con instrucción, en libertad provisional por esta causa, cuya solvencia o insolvencia no consta, defendido por la letrada Dª. Marly Julieth González Barrera y representado por la procuradora Dª. Patricia Lascaray Palacios, siendo parte acusadora el MINISTERIO FISCAL y Ponente, la Ilma. Sra. Magistrada de la Sección 2ª Dª. Ana Jesús Zulueta Alvarez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales, consideró los hechos narrados constitutivos de un DELITO CONTINUADO DE ABUSO SEXUAL A MENOR DE 16 AÑOS, previsto y penado en el artículo 183.1 y 3 en relación con el artículo 74.1 del Código Penal. Del mencionado delito es responsable en concepto de autor el acusado, al haber realizado los hechos por sí solo ( artículos 27 y 28 del Código Penal). No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.

Procede imponer al acusado la PENA de DOCE AÑOS DE PRISION, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y conforme a lo prevenido en el artículo 192.1 del Código Penal, la medida de libertad vigilada por un período de DIEZ AÑOS y costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 del Código Penal, en relación con el artículo 48 del mismo texto legal, se impondrá al procesado la PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN a Sonsoles, a una distancia inferior a 500 metros, así como la PROHIBICIÓN DE COMUNICACIÓN con el mismo por cualquiera de los medios establecidos en el artículo 48.3 del Código Penal, por un plazo de VEINTE AÑOS, a contar desde la finalización del cumplimiento de las penas de prisión, así como durante los permisos carcelarios que pudiera disfrutar.

Asimismo, interesó que se ratificara la Orden de Protección acordada a favor del menor Sonsoles que habrá de ser mantenida en vigor hasta tanto no se dicte resolución definitiva firme que ponga fin a las actuaciones, por persistir las circunstancias que condujeron a su adopción, dada la gravedad de los hechos, siendo necesaria e imprescindible la medida para proteger al perjudicado y evitar hechos similares.

Por vía de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a la menor de edad Sonsoles con la suma de CINCO MIL (5.000) EUROS por el daño moral sufrido, cantidad que devengará los intereses prevenidos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO

La defensa del acusado mostró su disconformidad con la correlativa del Ministerio Fiscal en su relato en el que sostiene su acusación, en relación al delito considerado y con la autoría atribuída y solicitó su libre absolución con toda la serie de pronunciamientos favorables no procediendo ningún tipo de compensación económica.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se considera probado, y así se declara expresamente, que el acusado Florencio ( nacido en Colombia, el NUM000 de 1.990), sin antecedentes penales, en fecha indeterminada, pero, en todo caso, antes de diciembre de 2016, conoció a Sonsoles ( nacida el día NUM002 de 2.002) dado que ambos frecuentaban, junto a sus respectivos amigos, el PARQUE000,próximo al domicilio de la menor. De este modo comenzó entre ambos una amistad, conociendo el acusado que Sonsoles, tenía en esos momentos 14 años. A partir de diciembre de 2016 iniciaron una relación sentimental, en el curso de la que mantuvieron, en varias ocasiones, relaciones sexuales completas con penetración vaginal, sin la oposición de la menor, hasta el día 10 de febrero de 2.017, fecha en la que fueron sorprendidos por agentes de la policía local ante la denuncia presentada por el padre de Sonsoles . Estos hechos se produjeron en el domicilio del acusado sito en la CALLE000, NUM003 ¿ NUM004 de la localidad de Vitoria ¿ Gasteiz.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Cuestiones Previas y Proposición de Prueba

De conformidad con el art. 786-2 de la Lecr se dio traslado a las partes para el planteamiento de cuestiones previas. El Ministerio Fiscal no suscitó ninguna. La Letrada de la defensa solicitó la aportación como documental de una fotografía de la menor que se admitió y se incorporó a las actuaciones.

SEGUNDO

Valoración de Prueba

Con carácter previo es necesario recordar lo establecido por el Tribunal Supremo entre otras en SSTS 381/2014 de 21 mayo, 758/2015 de 24 octubre, 517/2016 de 14 junio, 17/2017 de 20 enero, 305/2017 de 27 de abril, 323/2017 de 4 de mayo," que los delitos contra la libertad sexual, máxime cuando afecten a menores de edad, merecen un especial reproche moral y social que impone una contundente reacción penal, proporcionada a su acentuada gravedad, a la especial relevancia del bien jurídico contra el que atentan y a la reforzada tutela de dichas personas merecen como víctimas de los mismos . Pero siendo todo ello cierto, en ningún caso puede aceptarse que el carácter odioso de los hechos denunciados determine una degradación de las garantías propias del proceso penal y especialmente del derecho constitucional a la presunción de inocencia, que constituye un principio fundamental y presupuesto básico de todas las demás garantías del proceso . Por ello, siendo

la Constitución norma jurídica suprema de aplicación directa e inmediata (máxime en materia de derechos y garantías fundamentales) obliga a los distintos órganos de jurisdicción ordinaria a reinterpretar, conforme al principio de constitucionalidad de las normas jurídicas, los preceptos que afecten o puedan afectar a la tutela judicial efectiva del derecho constitucional a la presunción de inocencia, de modo que aquellos preceptos resulten compatibles con la Constitución."

En el presente caso valorada la prueba practicada en su conjunto y de conformidad con lo establecido en el art. 741 de la LECRIM han quedado acreditados los hechos probados.

En este caso el acusado en su declaración ha señalado que es cierto que mantuvo una relación sentimental con Sonsoles desde diciembre de 2016 hasta febrero de 2017. Ha manifestado, que la conocía con anterioridad porque la veía en el PARQUE000 con sus amigos y que en alguna ocasión habían hablado. Ha declarado que es cierto que mantuvieron relaciones sexuales en la habitación del piso en el que vivía y que compartía con otro varón y que tenía intención de mantener una relación estable con la víctima. Por ello durante la relación salían a tomar un helado, a pasear el perro de una amiga a tomar un refresco, etc. En cuanto a la edad de Sonsoles ha señalado que pensaba que tenía más edad de la que ha resultado tener, dado que solía estar por la calle con gente mayor, fumaba e incluso le había dicho que había tenido relaciones sexuales con otras personas antes que con él. A este respecto el acusado ha ofrecido diferentes versiones, señalando, por un lado que sabía que era menor de edad, pero que creía que tenía 16 años. Ha reconocido saber que era delito tener relaciones sexuales con una menor edad, pero que entendía que actuaba correctamente al pensar que tenía ya la referida edad de 16 años. Ha incurrido además en contradicción en su propia declaración cuando se le ha preguntado por el WhatsApp obrante al folio 89 de las actuaciones. En este mensaje, que el acusado envió a Sonsoles, consta como él le dice a ella que va a decir que no sabía qué edad tenía. A las preguntas formuladas respecto al referido mensaje ha declarado que el motivo de remitirlo fue porque no sabía si tenía dieciséis o diecisiete años.

Ahora bien,la declaración de Florencio, en cuanto a las manifestaciones efectuadas respecto de la edad que pensaba que tenía la menor queda completamente desvirtuadas por el resto de las pruebas practicadas en el plenario.

Es relevante, en primer lugar la declaración de la menor. La misma se ha practicado por videoconferencia que se ha visionado y escuchado en la sala de vistas, con inmediación y con contradicción, en cuanto ha sido interrogada por la acusación y la defensa. En este declaración ha señalado, claramente, que le dijo a Florencio que tenía catorce años al inicio de la relación, que comenzaron a salir en diciembre de 2016 y que continuaron hasta febrero de 2017, periodo en el que mantuvieron relaciones sexuales con penetración en más de una ocasión, de vez en cuando.

En esta declaración se ha podido observar el aspecto físico de Sonsoles, dos años después de los hechos,sin que se aprecie que presenta una fisonomía con rasgos que le hagan parecer de mayor edad a la que...

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