SAP Tarragona 351/2018, 24 de Julio de 2018

PonenteANTONIO FERNANDEZ MATA
ECLIES:APT:2018:1224
Número de Recurso2/2017
ProcedimientoProcedimiento abreviado
Número de Resolución351/2018
Fecha de Resolución24 de Julio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de Sala nº 2/2017

Procedimiento Abreviado nº 132/16

Juzgado de Instrucción nº 4 de Tarragona

Tribunal:

Magistrados,

Ángel Martínez Sáez (Presidente)

Mariano Sampietro Román

Antonio Fernández Mata

SENTENCIA NÚM. 351/2018

En Tarragona, a 24 de julio de 2018

Se ha sustanciado ante esta Sección Penal de la Audiencia Provincial de Tarragona, la presente causa (Rollo 2/17) instruida por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Tarragona bajo el número de Procedimiento Abreviado 132/16, por unos presuntos delitos de apropiación indebida, administración desleal y otro de intrusismo, contra Justino, representado por el procurador Sra. Miriam Torreblanca Mendoza y asistida por el letrado Sr. Iván Guallar Garrido.

Ha intervenido el Ministerio Fiscal ejercitando la acusación pública, y la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 número NUM000 de la localidad de Constanti (Tarragona) ejercitando la acusación particular bajo la representación procesal del Procurador Sr. Walter Galiano Baixauli y la asistencia técnica de la letrada Sra. Bárbara Vidal Núñez.

Ha sido Ponente de esta sentencia el Magistrado Antonio Fernández Mata

ANTECEDENTES PROCEDIMENTALES

PRIMERO

Abierto el acto del juicio el pasado día dos de marzo de 2018 y, tras manifestar el acusado y su defensa que conocían escritos de acusación, conforme al art. 786 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se ofreció a las partes la posibilidad de suscitar alguna cuestión previa.

El Letrado Sr. Guallar intereso para su defendido que, de conformidad con el art. 701 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, declarasen tras la práctica de la prueba de carácter personal, y aportaron nueva prueba consistente en documental - copia de certificado emitido por la Asociación Europea de Gestores y Administradores

Inmobiliarios en relación al acusado- que se admitió quedando unida a las actuaciones sin perjuicio del valor que se le otorgara en sentencia.

El Ministerio Fiscal hizo suya la documental acompañada en su día a la denuncia inicial comprendida en los folios 15 a 38 de la causa. La acusación particular aporto nueva documentación consistente en copia de la circular 69/2016 de 21 de noviembre del Colegio de Administradores de Fincas de Tarragona y copia de página web "como acceder a la profesión de administrador de finques". Se admitió, excepto la copia de Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de fecha 8 de noviembre de 2016, quedando la documental admitida unida a las actuaciones sin perjuicio del valor que se le otorgara en sentencia.

El Tribunal accedió a la alteración del orden probatorio en aras al derecho de defensa y, de la mano de este principio, a un mayor esclarecimiento de los hechos o de un más seguro descubrimiento de la verdad, que en definitiva no son sino los designios que se recogen en el art. 701 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuya aplicación viene siendo el criterio de la Sala sin perjuicio del respeto a las estrategias defensivas de las partes y por tanto a la elección del momento para declarar los acusados, tanto si desean hacerlo en primero como en último lugar, entendiendo que no se les puede privar de esta posibilidad reglada precisamente por las finalidades que la fundamentan.

SEGUNDO

Abierto el trámite de prueba se practicó en una sesión, que tuvo lugar el 2 de marzo de 2018, toda la propuesta y admitida, excepto la renunciada en ese acto. Concretamente, y por este orden, las testificales del Sr. Octavio ; Sres. Pascual ; Pelayo, Porfirio y Rafael ; declaración del acusado Sr. Justino ; y documental, de la que todas las partes se dieron por ilustradas interesando se tuviera por reproducida.

TERCERO

En fase de conclusiones el Ministerio Fiscal retiró la acusación ejercitada frente al Sr. Justino, en atención al resultado de la prueba practicada en el plenario. Añade que la petición de 14 años de prisión interesada por la Acusación particular no está mínimamente justificada.

La acusación particular tras el resultado de la prueba practicada en el plenario, elevó a definitivas su escrito de acusación frente a Justino, bajo la calificación de un delito de Intrusismo, del artículo 403 del CP, otro delito continuado de apropiación indebida dela artículo 253 del CP y, un último delito de Administración Desleal del artículo 252 del Código Penal solicitando la pena de 2 años de prisión por el delito de intrusismo; 8 años de prisión por el delito continuado de apropiación indebida y 4 años de privación de libertad por el delito continuado de administración desleal, debiendo indemnizar solidariamente a la comunidad de propietarios y al propio presidente de la comunidad en la cantidad de 126.000 euros a razón de 6.000 por cada uno de los 21 propietarios de la comunidad así como las cantidades de 673,90 euros y otra de 808,68 euros de las que se apropió indebidamente. Igualmente solicita una vez sea condenado el acusado, se dicte medida de seguridad para prohibir seguir defraudando a las ocho comunidades en las que también presta sus servicios como administrador. Más costas procesales.

El letrado Sr. Guallar elevó a definitivas sus conclusiones provisionales interesando la absolución del acusado Sr. Justino .

CUARTO

Evacuados los informes por las partes, el Tribunal concedió la última palabra al acusado, de la que no hizo uso, declarándose a continuación el juicio visto para sentencia.

HECHOS PROBADOS

De la actividad probatoria practicada en el acto del juicio oral, han resultado acreditados los siguientes hechos:

  1. - En fecha 14 de julio de 2015 se llevó a cabo reunión extraordinaria de la junta de Propietarios de la comunidad de vecinos de la CALLE000 número NUM000 de la localidad de Constanti (Tarragona) acordando el cese del actual secretario administrador, el nombramiento de nuevo presidente de la comunidad en la persona del Sr. Octavio y, la entrega a éste por parte del administrador de toda la documentación comunitaria.

  2. - El Sr. Justino, Agente Inmobiliario i de Gestión de la Propiedad con capacitación profesional pare el ejercer como Gestor de Fincas, administraba dese hacía uno diez años, la comunidad de propietarios de la CALLE000 NUM000 de la localidad de Constanti (Tarragona).

  3. - El pasado 29 de julio de 2015 el Sr. Justino desde la cuenta corriente NUM001 de la comunidad de propietarios de la CALLE000 NUM000 de Constanti, de la entidad de crédito de la Caixa de Catalunya oficina 3015 de Constanti,de la que como administrador estaba apoderado con firma autorizada, realizo on line dos cargos a dicha cuenta por importe de e 673,90 euros y 808,69 euros respectivamente en concepto de honorarios, con el código "resto administración año 2011" y "administración año 2012" que se corresponden con factura y la suma del importe que por el mismo concepto ( honorarios) y por los mismos períodos ( 2011 y 2102) presento a la comunidad por medio de su sociedad ( APB Serveis i Tramitaciones).

  4. - No ha quedado acreditado que Justino durante el tiempo que estuvo prestando servicios para la comunidad propietarios de la CALLE000 NUM000 de Constanti en calidad de secretario administrador de la misma causara perjuicio económico alguno a su patrimonio.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

JUSTIFICACIÓN PROBATORIA

Los hechos que hemos declarado probados han adquirido tal condición tras valorar la totalidad de las pruebas personales practicadas en el plenario y los documentos obrantes en la causa que las partes interesaron se tuvieran por reproducidos.

La Sala llega a la plena convicción de que no concurre delito alguno en los términos en que han sido planteados por la Acusación Particular, única acusación que ha mantenido su pretensión y, por los que ha resultado definitiva y únicamente acusado el Sr. Justino, pretendiéndolo autor de un delito continuado de apropiación indebida, intrusismo y administración desleal. En suma, la prueba plenaria practicada impide anudar a los hechos que hemos considerado probados a la calificación y las consecuencias penales pretendidas por la acusación particular. También estamos convencidos de que hechos como los denunciados no pueden estar ubicados en el terreno del derecho penal, toda vez que aunque pueda existir cierta insatisfacción en la forma de actuación o gestión de una comunidad de propietarios, lo cierto es que ello no puede elevarse a la categoría de ilícito penal cuando como sucede en este caso, no va acompañado de una prueba de cargo contundente que verifique el cumplimiento de los requisitos y elementos de los tipos penales que son objeto de acusación, como entendió el representante del Ministerio Fiscal al retirar la acusación frente al Sr. Justino .

Pero además, nos enfrentamos a un importante óbice, tras tomar conciencia del contenido del escrito de calificación de la acusación particular, en lo concerniente al delito de apropiación indebida, administración desleal e intrusismo, óbice que, por su alcance y trascendencia, constituye, un factor ruinógeno sobre la propia estructura del proceso, impide la condena por el delito administración desleal.

Así, contamos con el propio auto de incoación de procedimiento abreviado de fecha 13 de julio de 2016 (folio 186). Dicha resolución al explicar los hechos que se atribuyen al acusado señala lo siguiente: "D. Justino, mayor de edad, DNI NUM002, sin antecedentes penales, sin estar colegiado en ningún colegio de administración de fincas, actuó, haciéndose pasar como tal, como administrador de fincas de la Comunidad de vecinos de la CALLE000 NUM000 de Constantí, y teniendo a su disposición las cuentas de la citada comunidad, el 29 de...

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