SAP Madrid 363/2018, 13 de Septiembre de 2018

PonenteJUAN ANGEL MORENO GARCIA
ECLIES:APM:2018:13123
Número de Recurso302/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución363/2018
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 9ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Novena

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 1 - 28035

Tfno.: 914933935

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0112283

Recurso de Apelación 302/2018 -2

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 59 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 668/2016

APELANTE: BANCO POPULAR ESPAÑOL,S.A

PROCURADOR D./Dña. JAIME QUIÑONES BUENO

APELADO: D./Dña. Inmaculada y D./Dña. Ricardo

PROCURADOR D./Dña. MARIA TERESA ARANDA VIDES

SENTENCIA NÚMERO:

RECURSO DE APELACIÓN Nº 302/2018

ILMOS/AS. SRES./AS. MAGISTRADOS/AS:

D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS

D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA

Dª. MARÍA PILAR PALÁ CASTÁN

En Madrid, a trece de septiembre de dos mil dieciocho

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario nº 668/2016, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 59 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 302/2018, en los que aparecen como partes: de una, como demandantes y hoy apelantes D. Ricardo y Dª Inmaculada, representados por la Procuradora Dª. María Teresa Aranda Vides; y, de otra, como demandada y hoy apelada BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., representada por el Procurador D. Jaime Quiñones Bueno; sobre preferentes y bonos convertibles, banco Popular.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 59 de Madrid, en fecha veintidós de diciembre de dos mil diecisiete, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Fallo : Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador Sra. ARANDA VIDES en representación de D. Ricardo y Dª Inmaculada

, frente a la entidad BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A., representada por el Procurador Sr. QUIÑONES BUENO, DECLARO LA NULIDAD de la orden de valores de participaciones preferentes serie A, de fecha 2 de febrero de 2009, por importe de 30.000 euros, de la orden de valores de participaciones preferentes serie D, de fecha 9 de febrero de 2009, por importe de 10.000 euros, y de la orden de valores de participaciones preferentes serie D, de fecha 27 de abril de 2009, por importe de 15.000 euros, así como de las órdenes de adquisición por canje de los Bonos obligatoriamente convertibles por acciones del Banco Popular, así como de los contratos de adquisición de participaciones preferentes y bonos a que dieron lugar dichas órdenes, suscritos por los demandantes, CONDENANDO a la entidad demandada a la restitución a los actores del total del importe invertido en dichos productos, deduciendo el importe ya percibido en virtud de la venta de las acciones derivadas del canje obligatorio y, en consecuencia, se CONDENA a la demandada a pagar el importe total de 18.464,68 euros, más los intereses legales respecto del importe total invertido en su momento, desde la fecha en que se materializó la inversión en dichas participaciones preferentes hasta el momento en que se efectúe la restitución del capital invertido; por su parte, los demandantes deberán proceder a restituir el importe de los rendimientos percibidos derivados de dichas participaciones preferentes y bonos, con sus intereses legales.

Todo ello con expresa condena a la parte demandada al pago de las costas procesales.".

SEGUNDO

Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte demandada, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, que se opuso a él, se elevaron posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, substanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día doce de septiembre del año en curso.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia de instancia, que deben darse por reproducidos en esta resolución judicial, que con el fin de evitar reiteraciones innecesarias, se dan especialmente por reproducidas las consideraciones que se hacen en la sentencia sobre la naturaleza jurídica de las participaciones preferentes, así como de los bonos subordinados convertibles en acciones, y la jurisprudencia recaída sobre las características de este tipo de productos financieros.

SEGUNDO

Son hechos que han quedado acreditados en los autos y de los que debe partirse para la resolución del litigio los siguientes:

  1. ) Los actores D. Ricardo, y Dª Inmaculada, suscribieron el 2 de febrero de 2009 participaciones preferentes emitidas por la entidad demandada por importe de 30.000 €, el 9/2/2009 por importe de 10.000 €, y el 27 de abril de 2009 por importe de 15.000 €. Invirtiendo un total de 55.000 €.

  2. ) El día 16 de marzo de 2012 la parte actora suscribió dos órdenes de valores en virtud de las cuales se procedía a canjear las participaciones preferentes, por bonos subordinados emitidos por la entidad demandada, llevándose a cabo la conversión de los bonos en acciones el 28 de septiembre de 2012, habiendo procedido los actores a la venta de dichas acciones el 14 de noviembre de 2012, por un importe total de

36.535,32 €, habiendo sufrido una pérdida de la inversión inicial de 18.464,48 €.

TERCERO

En el escrito de apelación se alega como primer motivo del recurso de apelación, la indebida desestimación de la excepción de falta de legitimación activa de los actores, al entender que al haber procedido a la conversión de las participaciones preferentes en bonos convertibles y haber convertido estos en acciones, y haber vendido las acciones que se les entregaron en su lugar, carecerían de legitimación activa, para solicitar la nulidad por error en el consentimiento.

Sobre esta cuestión esta Sala hace suya la doctrina recogida en la SAP de Madrid Secc. 20 nº 131/2018 de 16/04/2018 que señala "La Sentencia de 4 de diciembre de 2.017 de la Sección 3ª de la AP de Valladolid, también en un asunto similar, declaró lo siguiente:

"-No cabe apreciar falta de legitimación activa de la demandante. La transmisión voluntaria por canje a favor de Encaja (grupo del que forma parte la entidad demandada) no priva a la actora de legitimidad para pedir la nulidad de la adquisición de las participaciones preferentes. Esta acción sólo a ella le corresponde por ser quien en su día, celebró el negocio jurídico cuya nulidad pide, existiendo entre el contrato de adquisición de las participaciones preferentes y la posterior operación de canje una clara vinculación causal por lo que nada impide que aquella pueda ejercitar las correspondientes acciones judiciales, pues dicho canje no era sino un mero mecanismo para recuperar parte de la inversión realizada".

En este mismo sentido cabe citar la STS Nº 190/2018 de 5/04/2018 que señala:

" 1.- El problema de la legitimación activa tras el canje obligatorio de las participaciones preferentes y/u obligaciones subordinadas y su posterior venta al Fondo de Garantía de Depósitos (FGD) ha sido tratado por esta sala en tiempos recientes en diversas sentencias (por ejemplo, 448/2017, de 13 de julio ; 580/2017, de 25 de octubre ; 670/2017, de 14 de diciembre ; 51/2018, de 31 de enero ; o 139/2018, de 7 de marzo ). Dijimos en dichas resoluciones que no puede considerarse, con fundamento en el art. 1307 CC, que la venta voluntaria de las acciones objeto de canje obligatorio prive a los adquirentes de los títulos canjeados de su acción de anulabilidad.

Las participaciones preferentes salieron del patrimonio de la recurrente en el momento del canje obligatorio, por lo que ya desde esa fecha no era posible su restitución en ejecución de una eventual sentencia que declarara la nulidad del negocio originario de adquisición. De manera que la posterior aceptación de la oferta de adquisición del FGD no añadió nada a dicha imposibilidad de restitución, puesto que los títulos ya habían salido del patrimonio de la adquirente, no por su voluntad, sino por imposición administrativa anterior a la aceptación de la oferta de compra de las acciones. La cual, por cierto, no se hizo conforme a un precio negociado, y ni siquiera de mercado, sino conforme al precio fijado por un experto designado por el FGD, en el marco de la intervención administrativa de la entidad emisora y comercializadora.

Ahora bien, el art. 1307 CC no priva de la acción de anulabilidad al contratante afectado por un vicio determinante de tal nulidad, sino que únicamente, ante la imposibilidad de restitución por pérdida de la cosa, modula la forma en que debe llevarse a cabo la restitución de las prestaciones. Y a esa modulación se adaptaron lo solicitado en la demanda y lo concedido en la sentencia de primera instancia.

  1. - Tampoco cabe considerar que, conforme al art. 1314 CC, se haya extinguido la acción de nulidad contractual. A tenor del primer párrafo de dicho precepto, se extinguirá la acción de nulidad de los contratos cuando la cosa que constituya su objeto se hubiese perdido por dolo o culpa del que pudiera ejercitarla. Y no puede considerarse que la recurrente, por el hecho de efectuar el canje obligatorio y vender posteriormente las acciones hubiera perdido la cosa (las participaciones preferentes) por dolo o culpa. Es más, dicha pérdida ni siquiera le es...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • SAP Madrid 342/2018, 16 de Octubre de 2018
    • España
    • 16 Octubre 2018
    ...la exigencia de información, el mero hecho de que el cliente haya firmado la recepción del referido tríptico..."); SAP de Madrid, Sección 9ª, de 13 de septiembre de 2018 (recurso de apelación 302/2018); SAP de Madrid, Sección 13ª, de 24 de septiembre de 2018 ("...La información verbal pudo ......
  • SAP Salamanca 10/2022, 13 de Enero de 2022
    • España
    • 13 Enero 2022
    ...los dos requisitos: consumación del contrato y que el cliente sea consciente del error en que incurrió. En Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 13/09/2018 : " Teniendo en cuenta la naturaleza que tienen como productos complejos, tanto las participaciones preferentes como los bo......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR