SAP Segovia 217/2018, 27 de Septiembre de 2018

PonenteMARIA ASUNCION REMIREZ SAINZ DE MURIETA
ECLIES:APSG:2018:354
Número de Recurso298/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución217/2018
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Segovia, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SEGOVIA

SENTENCIA: 00217/2018

Modelo: N10250

C/ SAN AGUSTIN Nº 26 DE SEGOVIA

- Tfno.: 921 463243 / 463245 Fax: 921 463254

Equipo/usuario: EQC

N.I.G. 40185 41 1 2017 0000386

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000298 /2018

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de SANTA MARIA LA REAL DE NIEVA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000234 /2017

Recurrente: BANCO POPULAR SA

Procurador: MARIA ARANZAZU APRELL LASAGABASTER

Abogado: ESTHER PEREZ LA ORDEN

Recurrido: Eleuterio

Procurador: FRANCISCO DE ASIS SAN FRUTOS PRIETO

Abogado: JUAN CARLOS MARTIN TAPIAS

S E N T E N C I A Nº 217 / 2018

C I V I L

Recurso de apelación

Número 298 Año 2018

Juicio Ordinario 234/2017

Juzgado de 1ª Instancia de

SANTA MARÍA LA REAL DE NIEVA

En la Ciudad de Segovia, a veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho.

La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Ignacio Pando Echevarria, Pdte.;

D. José Miguel García Moreno y Dª Mª Asunción Remirez Sainz de Murieta, Magistrados, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones al margen seguidos a instancia de D. Eleuterio ; contra BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A.; sobre juicio ordinario, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelante, el demandado, representado por la Procuradora Sra. Aprell Lasagabaster y defendido por el Letrado Sr. Alarcón Dávalos y como apelado, el demandante, representado por el Procurador Sr. San Frutos Prieto y defendido por el Letrado Sr. Martín Tapias y en el que ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Asunción Remirez Sainz de Murieta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia de los de Santa María la Real de Nieva, con fecha veinticuatro de abril de dos mil dieciocho, fue dictada Sentencia, que en su parte dispositiva literalmente dice : "FALLO: ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por D. Eleuterio, representado por el Procurador D. Francisco de Asís San Frutos Prieto y asistido por el Letrado D. Juan Carlos Martín Tapias, contra la mercantil BANCO POPULAR, S.A. representada por la Procuradora Dña. Aránzazu Aprell Lasagabaster y asistida por la Letrada Dña. Esther Pérez La Orden; y en su consecuencia DECLARO la nulidad del contrato de SUSCRIPCIÓN DE BO NO S SUBORDINADOS OBLIGATORIAMENTE CANJEABLES POR ACCIONES con fecha de efecto 23/10/2009 así como el posterior de Mayo de 2012 (doc. 1 y 8 de la demanda) condenándose a la entidad demandada a la devolución de 30.000 € más intereses legales desde el 23/10/2009 hasta su pago y a su vez, el demandante reintegrará a la entidad demandada los cupones percibidos con sus intereses legales y las acciones de Banco Popular, recibidas al vencimiento (25/11/2015) con sus dividendos, en su caso, más los intereses de dichos dividendos.

Se imponen las costas a la parte demandada. "

SEGUNDO

Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de Banco Popular Español S.A.; se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por interpuesto el mismo para ante la Audiencia en legal forma, en base a lo establecido en el art. 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según redacción dada en la Ley 37/2011 (BOE. 11 /10/2011), dándose traslado a la adversa y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, oponiéndose al mismo, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes ante la misma.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso de apelación por la entidad bancaria demandada contra la sentencia dictada en la instancia el 24 de abril de 2018 por cuya virtud, con estimación de la demanda, se declaró la nulidad del contrato de suscripción de bonos subordinados obligatoriamente canjeables por acciones con fecha de efecto 23/10/2009 así como el posterior de mayo de 2012, condenando a la demandada a la devolución de 30.000 euros más intereses legales desde el 23/10/2009, debiendo el demandante reintegrar a la demandada los cupones percibidos con sus intereses legales y las acciones de Banco Popular recibidas a su vencimiento con sus dividendos, en su caso, más los intereses de dichos dividendos, con imposición de costas a la demandada.

La recurrente impugna la declaración misma de nulidad de la cláusula, así como los efectos que en la sentencia de instancia se anudan a tal declaración.

En primer lugar, alega incorrecta determinación del "dies a quo" para el cómputo del plazo de caducidad de la acción de nulidad ejercitada; en segundo lugar, alega inexistencia del error en la contratación que es estimado por el juez a quo; en tercer lugar, error en la restitución de prestaciones determinada por la sentencia recurrida; y, por último, improcedencia de la acción resolutoria ejercitada como subsidiaria.

SEGUNDO

Por lo que se refiere al día inicial del cómputo del plazo de caducidad, considera la recurrente que podemos fijar el inicio de la caducidad de la acción de nulidad en el momento de la suscripción de los bonos II/2012, mediante orden de canje de 17 de mayo de 2012, y que responde al brusco descenso del valor del producto y al desplome de la acción de Banco Popular, de conformidad con la doctrina consolidada del Tribunal Supremo, citando la Sentencia nº 769/2014, de 12 de enero de 2015, alegando que ello constituyó la

causa de la suscripción de la orden de canje formalizada el 17/05/2012, fecha que debe considerarse como "dies a...

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