SAP La Rioja 333/2018, 16 de Octubre de 2018

PonenteMARIA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA
ECLIES:APLO:2018:527
Número de Recurso575/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución333/2018
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00333/2018

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Modelo: N10250

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA

Tfno.: 941 296484/486/487 Fax: 941 296 488

Equipo/usuario: IDO

N.I.G. 26036 41 1 2017 0000240

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000575 /2017

Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de CALAHORRA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000086 /2017

Recurrente: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.

Procurador: PAZ FERNANDEZ BELTRAN

Abogado: SANTIAGO FIGUERAS DE DIEGO

Recurrido: Flor, Santos

Procurador: MARIA ROSA SAN MIGUEL ADALID, MARIA ROSA SAN MIGUEL ADALID

Abogado: MARIA LEON MARTINEZ-LOSA, MARIA LEON MARTINEZ-LOSA

I LMOS. SRES.

M AGISTRADOS

D OÑA CARMEN ARAUJO GARCIA

D OÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

D OÑA MARIA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA

SENTENCIA Nº 333 DE 2018

En LOGROÑO a 16 de octubre de 2.018.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 86/2017, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de CALAHORRA, a los que ha correspondido el Rollo de Apelación nº 575/2017, habiendo sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA, Juez de Adscripción Territorial designada como Magistrada de Refuerzo de esta Audiencia Provincial en virtud de Acuerdos del Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de LA RIOJA,

D. JAVIER MARCA MATUTE, de fecha de 5 de octubre de 2.017, de 3 de enero de 2.018, de 30 de enero de

2.018, de 1 de marzo de 2.018, de 23 de marzo de 2.018, de 2 de mayo de 2.018, de 1 de junio de 2.018, de 29 de junio de 2.018 y de 3 de septiembre de 2.018

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 31 de julio de 2.017 se dictó Sentencia 127/2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de CALAHORRA cuyo fallo se establecía:

"ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por Doña. Flor y D. Santos contra BBVA, con los siguientes pronunciamientos:

- Se declara la nulidad de la cláusula 3.Bis 3 de Límites a la variación del tipo de interés de la Escritura de Préstamo con Garantía Hipotecaria de fecha 23 de marzo de 2007, condenando a la demandada a recalcular las amortizaciones y devolver a la actora las cantidades indebidamente percibidas.

- Se declara la nulidad de la cláusula Quinta de Gastos de la Escritura de Préstamo con Garantía Hipotecaria de fecha 23 de marzo de 2007, así como la cláusula Sexta de la Escritura de Ampliación y Modificación de Préstamo con Garantía Hipotecaria de fecha 21 de agosto de 2015 condenando a la demandada a devolver a la actora la cantidad de 5.411,07 euros más los intereses legales desde la fecha de su pago.

- Se declara la nulidad de la cláusula 4.4 de Comisión por reclamación de posiciones deudoras vencidas de la Escritura de Préstamo con Garantía Hipotecaria de fecha 23 de marzo de 2.007, así como la cláusula 4 de Comisión por gestión de reclamación de débitos de la Escritura de Ampliación y Modificación de Préstamo con Garantía Hipotecaria de fecha 21 de agosto de 2015 condenando a la demandada a devolver a la actora las cantidades indebidamente percibidas, más los intereses legales desde cada liquidación.

- Se declara la nulidad de la cláusula Sexta de Intereses de demora de la Escritura de Préstamo con Garantía Hipotecaria de fecha 23 de marzo 2007, condenando a la demandada a recalcular las liquidaciones aplicando los intereses remuneratorios pactados y devolver a la actora las cantidades indebidamente percibidas, más los intereses legales desde cada liquidación.

Se condena en costas a la demandada".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, la Procuradora de los Tribunales, Dª CARMEN MIRANDA ADÁN, en nombre y representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. presentó escrito interponiendo recurso de apelación contra la sentencia dictada en la instancia solicitando su revocación, y, que en su lugar, se dictase otra que desestimase íntegramente la demanda con imposición de las costas de ambas instancias a la parte demandante. Admitido éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable. La Procuradora de los Tribunales, Dª ROSA SAN MIGUEL ADALID, en nombre y representación de Dª Flor y D. Santos se opuso al recurso solicitando la confirmación íntegra de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte contraria.

TERCERO

Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se formó el presente Rollo de Apelación, dictándose en fecha de 10 de septiembre de 2.018 providencia por la cual se señaló para la celebración de la deliberación, votación y fallo el día 27 de septiembre de 2.018 siendo designada como nueva Ponente la Ilma. MagistradaJuez de Adscripción Territorial, Dª MARIA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

-LA "CLÁUSULA SUELO": ABUSIVIDAD CON BASE EN LA DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO.-NULIDAD- BBVA se alza contra la sentencia dictada en primera instancia debiendo examinar, en primer término, si el pronunciamiento relativo a la declaración de nulidad de la cláusula 3 . Bis 3 de Límites a la variación del tipo de interés a la Escritura de Préstamo con Garantía Hipotecaria de fecha 23 de marzo de 2007 y consiguiente recálculo de las amortizaciones y devolución de las cantidades indebidamente percibidas debe confirmarse o revocarse.

La concreta cláusula cuya nulidad instaban los demandantes y que fue acogida por la sentencia estaba incluida en el préstamo con garantía hipotecaria que Dª Flor y D. Santos suscribieron en fecha 23/03/2007 con la entidad BBVA por importe de 159.000 euros recogiendo literalmente la CLÁUSULA 3 BIS 3 (folios 72 y 73), inserta dentro la CLÁUSULA 3º BIS sobre TIPO DE INTERÉS VARIABLE. ÍNDICE DE REFERENCIA:

"3 bis.3. Límites a la variación del tipo de interés.

En todo caso, aunque el valor del índice de referencia que resulte de aplicación sea inferior al 2,25 %, éste valora, adicionado con los puntos porcentuales expresado anteriormente para cada supuesto, determinará el "tipo de interés vigente" en el "período de interés". Todo ello, sin perjuicio de la aplicación en su caso de la bonificación prevista en el apartado siguiente. El tipo aplicable al devengo de los intereses ordinarios no podrá ser, en ningún caso, superior al 15,00 % anual".

La entidad bancaria demandada reitera en apelación las alegaciones que ya fueron esgrimidas en su contestación y que fueron resueltas por la Juez de Primera Instancia en la resolución recurrida. Pues bien, no habiendo denunciado, ni mucho menos acreditado, una errónea valoración de la prueba practicada ni la obtención de conclusiones ilógicas, arbitrarias o incoherentes, debemos remitirnos a la acertada fundamentación de la sentencia recurrida que damos por reproducida en aras a la brevedad y que, en todo caso, resulta conforme a la doctrina de nuestro TS y del TJCE recaída en la materia.

Como ya dijimos en la Sentencia 193/2017, de 13 de noviembre de 2.017, dictada en el Rollo de Apelación 249/2017, Ponente ILMO. D. FERNANDO SOLSONA ABAD, y, hemos reiterado en otras posteriores ( Sentencia 11/2018, de 19 de enero de 2.018, dictada en el Rollo de Apelación 744/2016):

"Para ello resulta inexcusable tener presente tanto la doctrina del TJUE en torno a la Directiva 93/13, como la Doctrina establecida por el Tribunal Supremo tras la afamada sentencia de 9 de mayo de 2013, confirmada posteriormente por otras resoluciones del Alto Tribunal .

2.- De acuerdo con la doctrina jurisprudencial emanada de nuestro Tribunal Supremo, fundamentalmente la sentencia de 9 de mayo de 2013, constituyen requisitos para considerar abusivas las cláusulas no negociadas los siguientes:

  1. Que se trate de condiciones generales predispuestas y destinadas a ser impuestas en pluralidad de contratos, sin negociarse de forma individualizada.

  2. Que en contra de exigencias de la buena fe causen un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones derivados del contrato.

  3. Que el desequilibrio perjudique al consumidor -en este extremo, en contra de lo que insinuaba el Ministerio Fiscal, es preciso rechazar la posible abusividad de cláusulas perjudiciales para el profesional o empresario."

    Sobre la imposición de las cláusulas señala:

  4. La prestación del consentimiento a una cláusula predispuesta debe calificarse como impuesta por el empresario cuando el consumidor no puede influir en su supresión o en su contenido, de tal forma que o se adhiere y consiente contratar con dicha cláusula o debe renunciar a contratar.

  5. No puede equipararse la negociación con la posibilidad real de escoger entre pluralidad de ofertas de contrato sometidas todas ellas a condiciones generales de contratación aunque varias de ellas procedan del mismo empresario.

  6. Tampoco equivale a negociación individual susceptible de eliminar la condición de cláusula no negociada individualmente, la posibilidad, cuando menos teórica, de escoger entre diferentes ofertas de distintos empresarios.

  7. La carga de la prueba de que una cláusula prerredactada no está destinada a ser incluida en pluralidad de ofertas de contrato dirigidos por un empresario o profesional a los consumidores, recae sobre el empresario.

    Ahora bien la imposición de cláusulas o condiciones generales por el empresario a los consumidores, no comporta su ilicitud. Se trata de un mecanismo de contratar propio de la contratación en masa, ante la imposibilidad y los costes de mantener diálogos individualizados o, como afirma la STS 406/2012, de 18 de junio, RC 46/2010, se trata de un fenómeno que "comporta en la actualidad un auténtico "modo de contratar", diferenciare de la contratación...

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