SAP Granada 306/2018, 19 de Octubre de 2018

PonenteJUAN FRANCISCO RUIZ-RICO RUIZ
ECLIES:APGR:2018:1287
Número de Recurso310/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución306/2018
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 310/18

JUZGADO: GRANADA 17

ORDINARIO Nº 767/16

PONENTE SR. JUAN FCO RUIZ RICO RUIZ

SENTENCIA Nº 306/18

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. ANTONIO GALLO ERENA

MAGISTRADOS

D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN

D. JUAN FCO RUIZ RICO RUIZ

En la ciudad de Granada a diecinueve de octubre de dos mil dieciocho. La Sección Cuarta de esta Iltina. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación, los precedentes autos de juicio Ordinario nº 767/16, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia número 17 de Granada, en virtud de demanda de D. Sergio, representado por la Procuradora Sra. Torrecillas Cabrera, contra BANCO DE SANTANDER S.A., representado por la Procuradora Sra. García-Valdecasas Luque, Aurelia.

Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la sentencia apelada, y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida sentencia, fechada en 3 de abril pasado, contiene el siguiente Fallo: "Estimando la demanda presentada por D. Sergio, representado por la Procuradora Dña. MARIA LUISA TORRECILLAS CABRERA contra BANCO SANTANDER S.A., DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad de la compra de Valores Santander suscrita entre la demandada y el demandante el 1 de octubre de 2007. En consecuencia DEBO DECLARAR Y DECLARO la obligación de la demandada de abonar al demandante el nominal invertido, por importe de 460.000 euros, más sus intereses legales devengados desde la fecha de su ingreso, descontando el importe de lo recibido y lo dispuesto que se imputarán en primer lugar a los intereses legales y después al capital, lo que hace un total a devolver de QUINIENTOS TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS EUROS CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS DE EURO (538.596,72 euros); todo ello, con expresa condena en costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Sustanciado y seguido el presente recurso, por sus trámites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, por escrito y ante el Órgano que dictó la sentencia; de dicho recurso se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JUAN FCO RUIZ RICO RUIZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Vuelve a reiterarse en esta alzada la excepción de caducidad de la acción de nulidad por vicios en el consentimiento (error o dolo) del contrato de adquisición de "Valores Santander", celebrado por las partes el 1 de octubre de 2007. A tal efecto, el Art. 1301 del Ce dispone que la acción de nulidad (anulabilidad) solo durará caducidad, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha sido fluctuante, si bien la doctrina mayoritaria se inclina por considerar que el plazo es de caducidad, como parece inferirse del empleo del verbo "durar", que sugiere algo improrrogable y que dura lo que dura.

La Sentencia de ésta Sala de 23-10-2015, de la que no nos resistimos a traer aquí parte de su fundamentación jurídica, señala: "La primera cuestión que se plantea es el día inicial del cómputo del plazo de ejercicio de la acción, en el sentido de que no puede confundirse la consumación del contrato a la que hace mención el art. 1301 Ce, con la perfección del mismo. Así se declara la STS de 11-6-03, que, manteniendo la doctrina de sentencias anteriores, señala que la consumación del contrato tiene lugar cuando se produce la realización de todas las obligaciones ( STS 24-6-1897, 20-2-1928, 11-7-1984), cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes ( STS 27-5-89) o cuando se hayan consumado en su integridad los vínculos obligacionales que generó ( STS 5-5-83). Y respecto de los contratos de tracto sucesivo declara la citada STS 11-6-03, que, así en los supuestos concretos de contratos de tracto sucesivo declara la citada STS 11-6-03, que, así en los supuestos concretos de contratos de tracto sucesivo se ha manifestado la jurisprudencia de esta Sala. La STS de 24-6-1897, afirmó que el término para impugnar el consentimiento prestado por error en liquidaciones parciales de un préstamo, no empieza a correr hasta que aquél ha sido satisfecho por completo. Y la sentencia de 20-2-1928 dijo que la acción para pedir la nulidad por dolo de un contrato de sociedad, no comienza a contarse hasta la consumación del contrato, o sea, hasta que transcurra el plazo durante el cual se concertó. Dice el TS en sentencia de 12-1-15, que el Diccionario de la Real Academia de la Lengua establece, como una de las acepciones del verbo consumar la de "ejecutar o dar cumplimiento a un contrato o a otro acto jurídico". La noción de consumación del contrato que utiliza el precepto en cuestión, ha de interpretarse buscando un equilibrio entre la seguridad jurídica que aconseja que la situación de eficacia claudicante que supone el vicio del consentimiento determinante de la nulidad no se prolongue indefinidamente y la protección del contratante afectado por el vicio del consentimiento. Se exige, dice el Alto Tribunal, en la citada sentencia, con ello una situación en la que se haya alcanzado la definitiva configuración de la situación jurídica resultante del contrato, que se produce por la concurrencia del consentimiento de ambos contratantes. Al interpretar hoy el art. 1302 Cc, en relación a las acciones que persiguen la anulación de un contrato bancario o de inversión por concurrencia de vicio del consentimiento, no puede obviarse el criterio interpretativo relativo a la realidad social del tiempo en que las normas han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellos, tal como establece el art. 3 del Ce. La redacción original del art. 1301 Ce que data del año 1881, solo fue modificada en 1975, para suprimir la referencia a los contratos hechos por mujer casada sin licencia o autorización competente, quedando inalterado el resto del precepto, y en concreto, la consumación del contrato como momento inicial del plazo de ejercicio de la acción. Tal principio se haya recogido actualmente en los Principios del Derecho europeo de los contratos 4º-113). En definitiva, no puede privarse de la acción a quien no haya podido ejercitarla por causa que no le es imputable, como es el desconocimiento de los elementos determinantes de la existencia del error en el consentimiento. Por ello, en relaciones contractuales complejas, como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error, o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo del ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por error".

Este criterio jurisprudencial ha sido matizado por la reciente STS de 19-2-2018, en un supuesto de permuta financiera, pero que resulta extrapolable a los demás supuestos de contratación bancaria, al declarar que

"mediante una interpretación del art. 1301.IV. CC ajustada a la naturaleza compleja de las relaciones contractuales que se presentan en el actual mercado financiero, la doctrina de la Sala se dirige a impedir que la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, quede fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. De esta doctrina sentada por la Sala no resulta que el cómputo del plazo de ejercicio de la acción deba adelantarse a un momento anterior a la consumación del contrato por el hecho de que el cliente que padece el error pueda tener conocimiento del mismo, lo que iría contra el tenor literal del art. 1031. IV CC, que dice que el tiempo para el ejercicio de la acción empieza a correr "desde la consumación del contrato".

Dicho esto, no podemos acoger en este caso la caducidad de la acción de anulabilidad, mostrando nuestra conformidad con los fundamentos de la sentencia recurrida. No puede entenderse, como pretende la apelante, como fecha de consumación del contrato la de ejecución de la "prestación esencial", que entiende se produce con la entrega de los valores adquiridos. No podemos olvidar que lo contratado era la adquisición de "Valores Santander", los cuales, tras un periodo de canje voluntario, eran necesariamente convertibles en acciones en octubre de 2.012. Por consiguiente, el agotamiento del contrato ha de coincidir con el momento de conversión de los valores en acciones, que es cuando el demandante conoce las consecuencias reales del contrato y la pérdida patrimonial producida. Como esta tuvo lugar el día 20-7-2012, a la fecha de presentación de la demanda (9-6-2016), no había transcurrido el plazo señalado en el art. 1.301 del Código Civil.

De acuerdo con la sentencia citada, no puede adelantarse el inicio del cómputo del plazo a un momento anterior a la consumación, como puede ser el de las comunicaciones recibidas sobre el funcionamiento del producto y valor del canje, o la información fiscal sobre el mismo.

SEGUNDO

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