SAP Murcia 270/2018, 23 de Octubre de 2018
Ponente | JOSE FRANCISCO LOPEZ PUJANTE |
ECLI | ES:APMU:2018:2136 |
Número de Recurso | 495/2018 |
Procedimiento | Civil |
Número de Resolución | 270/2018 |
Fecha de Resolución | 23 de Octubre de 2018 |
Emisor | Audiencia Provincial - Murcia, Sección 5ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00270/2018
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 de CARTAGENA
Modelo: 1280A0
C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)
-Tfno.: 968.32.62.92. Fax: 968.32.62.82.
Equipo/usuario: JFS
N.I.G. 30016 42 1 2016 0004762
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000495 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. 1A. INSTANCIA N. 5 de CARTAGENA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000659 /2016
Recurrente: Evangelina
Procurador: MILAGROSA GONZALEZ CONESA
Abogado:
Recurrido: Anibal
Procurador: CARLOS MANUEL RODRIGUEZ SAURA
Abogado: JOSE MANUEL NAVARRO NAVARRO
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION DE CARTAGENA
ROLLO DE APELACIÓN N º 495/18
JUICIO ORDINARIO Nº 659/2016
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 5 DE CARTAGENA
SENTENCIA Nº 270
Ilmos. Sres.
Don Jacinto Aresté Sancho
Don Matías M. Soria Fernández Mayoralas
Don José Francisco López Pujante
Magistrados
En la ciudad de Cartagena, a 23 de octubre de 2018.
La Sección de Cartagena de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Ilmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio ordinario núm. 659/16 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Cartagena, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada Dña. Evangelina, representada por la Procuradora Sra. González Conesa y asistida por el Abogado Sr. Vall Usón, siendo parte apelada D. Anibal, representado por el Procurador Sr. Rodríguez Saura y asistido por el Letrado Sr. Navarro Navarro.
Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Cartagena, en los referidos autos, tramitados con el núm. 659/2016, se dictó sentencia con fecha 26 de febrero de 2018, cuya parte dispositiva estima parcialmente la demanda condenando a la demandada al pago de 13.303'25 euros más intereses legales, y desestima la reconvención, sin hacer expresa declaración en cuanto al pago de las costas ocasionadas por la demanda, e imponiendo a la demandada el pago de las correspondientes a la reconvención.
Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada reconviniente en tiempo y forma, que fue tramitado conforme a lo dispuesto en el art. 458 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil, oponiéndose al recurso la parte demandante. Y remitidos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente Rollo de Apelación designándose Magistrado Ponente, y personadas las partes, se señaló el día 2 de octubre de 2018 para la votación y fallo.
En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Francisco López Pujante.
La que era en la primera instancia parte demandada reconviniente formula el presente recurso de apelación tanto en lo referente a la estimación parcial de la demanda formulada por el actor reconvenido, como también en lo relativo a la desestimación de la reconvención. Por lo que hace a lo primero, se comienza alegando que la base para el cálculo de los honorarios que debían satisfacerse al letrado demandante (conforme a lo acordado por ambas partes según resulta de los mensajes de "whatsapp" que éstas se remitieron el día 16 de octubre de 2013) no puede ser el principal más los intereses moratorios del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro, sino únicamente dicho principal, y ello por cuanto que tales intereses se deben imponer de oficio, incluso sin petición de parte.
Debe ratificarse en este punto la sentencia dictada en primera instancia, pues según el tenor literal de los citados mensajes (en concreto, del que el Sr. Anibal remite a la Sra. Evangelina en la citada fecha), aquél únicamente cobraría (la apelación) "sobre el exceso que obtengamos con respecto a lo conseguido en primera instancia", y por exceso (no especificándose otra cosa) debe entenderse todo lo que se consiga, tanto por principal (o importe de la indemnización) como por intereses moratorios del citado art. 20 (que no se habían reconocido en la primera instancia), no entendiéndose bien qué impide esta interpretación el hecho de que tales intereses deban imponerse de oficio por el órgano sentenciador, cuando es evidente que aunque la regla general sea su imposición, también hay supuestos en los que puede entenderse justificado lo contrario (apartado octavo citado precepto).
Se alude a continuación por la apelante que la sentencia apelada debió descontar de la cantidad a pagar al letrado los diversos anticipos que indica en su recurso, en concreto, los dos que se realizan los días 12 de enero de 2012 (por 1.500 y 500 euros), el efectuado el 6 de septiembre de 2012 (3.500 euros) y el de 19 de noviembre de 2013 (550 euros).
Sobre el primero de ellos (1.500 euros), la sentencia apelada argumenta para rechazar la pretensión de la demandada reconviniente que cada procedimiento (el Juicio de Faltas y el Juicio Ordinario posterior) es una relación profesional distinta, originando sus propios derecho y obligaciones, así como que la renuncia efectuada por el letrado (como toda renuncia) debe interpretarse en sentido restrictivo. Sin embargo, el hecho de que se trate de procedimientos distintos no impide que se pueda considerar en su conjunto la relación
profesional que existía entre las partes (como una sola, si se quiere), de hecho, así lo hacen las propias partes en los citados mensajes de texto, cuando el letrado le expone -en síntesis- que no va a cobrar nada por el juicio de faltas pero sí por la apelación del juicio ordinario; y en cualquier caso, aún considerando que se trate de relaciones distintas, nada impide que si de la primera relación profesional resultaba un...
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