SAP Pontevedra 361/2018, 25 de Octubre de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Octubre 2018
EmisorAudiencia Provincial de Pontevedra, seccion 1 (civil)
Número de resolución361/2018

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1, PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00361/2018

N30090

C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

Tfno.: 986805108 Fax: 986803962

CA

N.I.G. 36038 42 1 2016 0000259

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000314 /2018

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de PONTEVEDRA

Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000567 /2017

Recurrente: Flor

Procurador: ROCIO COCHON CASTRO

Abogado: MANUEL ESTEVEZ MIRANDA

Recurrido: BANCO SANTANDER SA, AXACTOR PORTFOLIO HOLDING SA, Gabriela

Procurador: DOLORES ABELLA OTERO, CAYETANA MARIN COUCEIRO, OLGA CASABLANCA GARCIA

Abogado: AINHOA CARRASCO CASTILLO, JESUS SANCHEZ CAMPOS, ANTONIO PEREZ-BELLO FONTAIÑA

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, CONSTITUIDA EN TRIBUNAL UNIPERSONAL POR LA ILMA. MAGISTRADA Dª. MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM. 361/18

En Pontevedra, a veinticinco de octubre de dos mil dieciocho.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de JUICIO VERBAL 0000567 /2017, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de PONTEVEDRA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000314 /2018, en los que aparece como parte apelante Dª Flor, representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. ROCIO COCHON CASTRO y asistida por el Abogado D. MANUEL ESTEVEZ MIRANDA, y como parte apelada BANCO SANTANDER SA, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. DOLORES ABELLA OTERO y asistido por la Abogada Dª

AINHOA CARRASCO CASTILLO, AXACTOR PORTFOLIO HOLDING SA, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. CAYETANA MARIN COUCEIRO y asistido por el Abogado D. JESUS SANCHEZ CAMPOS, y como demandada Dª Gabriela, representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. OLGA CASABLANCA GARCIA y asistida por el Abogado D. ANTONIO PEREZ-BELLO FONTAIÑA, y siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª.MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Pontevedra, con fecha 7-11-2017, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que estimo la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Abella Otero en nombre y representación de Banco Santander, S.A. contra Doña Gabriela y Doña Flor ; y condeno a Doña Gabriela y Doña Flor a pagar solidariamente a Banco Santander, S.A. la suma de 5.394,97 euros.

Se impone a Doña Gabriela y Doña Flor el pago de las costas procesales."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por Dª Flor se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para el estudio y fallo de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En virtud del precedente Recurso por la apelante, Dª Flor, se pretende la revocación de la Sentencia dictada en los autos de Juicio Verbal n° 567/17 por el Juzgado de Primera Instancia n° 2 de esta ciudad que la condenó al abono de las cantidades adeudadas de un préstamo para la financiación de un vehículo que reclamaba la cantidad actora, desatendiendo la aplicación del art. 11 de la LVBM a plazos de 1998 que invocaba al contestar a la demanda (señalando nuevo aplazamiento habida cuenta d ela mala situación económica) considerando que debía haber utilizado la vía de la reconvención.

Sostiene la apelante que en el proceso monitorio no hay propiamente un trámite de contestación a la demanda para formular reconvención, sino un trámite de oposición para que, requerida de pago, comparezca alegando sucintamente las razones por las que a su entender no debe la cantidad reclamada, que en el caso era la petición de un nuevo aplazamiento y señalamiento de cuota conforme al citado art. 11 de la Ley.

Axactor Portfolio Holding AB se opone al recurso, NO OBSTANTE, no puede tenerse por parte apelada a dicha mercantil, dado que no fue admitida su sucesión procesal en la primera instancia.

SEGUNDO

De la necesidad de formular reconvención. - Efecti vamente la Ley de Venta de Bienes Muebles a Plazos prevé que si el comprador demora el pago de dos plazos (o el último de ellos), el vendedor puede optar por exigir el pago de todos los plazos pendientes de abono o la resolución del contrato en el art. 10. En el supuesto de que el vendedor opte por exigir judicialmente el pago de todos los plazos que el deudor tenga pendientes, el Juez podrá, con carácter excepcional y siempre por justas causas apreciadas discrecionalmente tales como desgracias familiares, paro, accidentes de trabajo, larga enfermedad u otros infortunios, podrán señalar nuevos plazos o alterar los convenidos, determinando, en su caso, el recargo en el precio por los nuevos aplazamientos de pago (Art. 11).

En el caso que nos ocupa, el presente procedimiento se inició como Juicio Monitorio en el que Dª Flor alegó oponiéndose que desde el día 20 de diciembre de 2012 en que junto con Dª Gabriela suscribió el contrato de préstamo personal por importe de 10.300 € con el Banco de Santander, ha venido cumpliendo su obligación de pago por importe de 273,05 euros cada una hasta el mes de mayo de 2015, a causa de su precaria situación económica y otras circunstancias personales. Además dese hace meses su solvencia ha empeorado hasta el punto de perder su trabajo, pero se compromete a retomar su obligación de pago de las cuotas adaptada a su situación económica hasta que mejore su fortuna y concluye suplicando la aplicación del art. 11 de la Ley declarando no procedente dicha ejecución ordenando que el asunto se resuelva definitivamente en el juicio que corresponda estableciéndose que el pago de la deuda pendiente se lleve a efecto mediante abono de cuotas fijas de 125,00€ mensuales siempre que no varíen sus circunstancias con imposición de costas a la actora.

El juzgador a quo entendió que la aplicación del artículo 11 de la Ley, antes indicada, desde un punto de vista procesal debía de haberse formulado por medio de la reconvención y no plantearla en la contestación a demanda, en cuanto que ella, si lo que se insta es algún tipo de pretensión, como en este caso a solicitar que se conceda a la demandada la posibilidad de continuar en el abono de la deuda en la forma y cuantía

estipulada en el contrato, se está formulando una pretensión incardinable a través de la reconvención, en la

forma que se regula el artículo 406 de la Ley Procesal .

No obstante, la cuestión no es sencilla, no tanto porque deba exigirse la...

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