SAP Pontevedra 370/2018, 29 de Octubre de 2018

PonenteJACINTO JOSE PEREZ BENITEZ
ECLIES:APPO:2018:1941
Número de Recurso351/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución370/2018
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00370/2018

N10250

C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

Tfno.: 986805108 Fax: 986803962

PG

N.I.G. 36038 47 1 2016 0000449

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000351 /2018

Juzgado de procedencia: XDO. DO MERCANTIL N. 2 de PONTEVEDRA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000266 /2016

Recurrente: RODEIRAMILLA SL

Procurador: ANTONIO DANIEL RIVAS GANDASEGUI

Abogado: JOSE LUIS PENA FERNANDEZ

Recurrido: BOLUDA LINES SA

Procurador: PATRICIA CABIDO VALLADAR

Abogado: VICTOR MATA GARRIDO

S E N T E N C I A Nº370/18

Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

D. MANUEL ALMENAR BELENGUER

D. JACINTO JOSE PEREZ BENITEZ

En PONTEVEDRA, a veintinueve de octubre de dos mil dieciocho

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000266 /2016, procedentes del XDO. DO MERCANTIL N. 2 de PONTEVEDRA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000351 /2018, en los que aparece como parte APELANTE, RODEIRAMILLA SL, representado por el Procurador de los tribunales, D. ANTONIO DANIEL RIVAS GANDASEGUI, asistido por el Abogado D. JOSE LUIS PENA FERNANDEZ, y como parte APELADA, BOLUDA LINES SA, representado por el Procurador de los tribunales, Dª. PATRICIA CABIDO VALLADAR,

asistido por el Abogado D. VICTOR MATA GARRIDO, sobre Procedimiento Ordinario, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. JACINTO JOSE PEREZ BENITEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Pontevedra, con fecha 6.06.18, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que DESESTIMO la demanda interpuesta por RODEIRAMILLA S.L., asistida por el letrado Sr. Pena Fernández y representado por el Procurador Sr. Rivas Gandasegui, contra BOLUDA LINES S.A. representada por la procuradora Sra. Cabido Valladar y defendida por el letrado SR. Mata Garrido."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevándose las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1 El recurso de apelación trae causa de la demanda formulada por la representación de Rodeira Milla, S.L., en reclamación de una indemnización por los daños sufridos en las mercancías a consecuencia del incumplimiento por la demandada, Boluda Lines, S.A., de las obligaciones propias de un contrato de transporte marítimo de mercancías. La sentencia de primera instancia ha desestimado la demanda por entender que la reclamación se encontraba prescrita. La cuestión que se plantea en primer término en esta segunda instancia se referirá de modo esencial a la naturaleza del plazo para el ejercicio de la acción y a las reglas aplicables para su cómputo. En todo caso, resulta conveniente partir de un resumen de la controversia, tal como se planteó en el primer grado de la jurisdicción.

2 Pese a que en la demanda se afirmaba que Rodeira Milla encargó a Boluda Lines el transporte de tres contenedores de pescado congelado desde un puerto de África a la localidad pontevedresa de Marín, y que ésta actuaba como transitaria, tanto la documentación del contrato (singularmente el conocimiento de embarque) como las propias alegaciones de las partes a lo largo del proceso han permitido conocer, con más detalle, que el transporte se realizó desde el puerto de Dakar, en Senegal, hasta la localidad de Vilagarcía de Arousa, con escala en el puerto de Las Palmas; también ha quedado probado que la condición de la demandada fue de transportista efectiva o porteador marítimo. La mercancía viajó hasta Las Palmas amparada por el conocimiento de embarque aportado con la demanda, a bordo del buque OXL LOTUS, que arribó el día 1.8.14. Desde Las Palmas el contenedor fue transportado a Vilagarcía (adonde llegó el 17.8.14) bajo el conocimiento de embarque firmado por la demandada (aportado como documento 2 del escrito de contestación), en la modalidad " muelle-muelle " en el buque EVIDENCE.

3 Es también hecho probado que la carga (21.300 kilos netos de pescado) de uno de los contenedores (el contenedor identificado como NFPU495505-3) llegó a destino en mal estado el día 19.8.2014. La mercancía fue finalmente transformada en harina de pescado (cfr. documentos 1-3 de la demanda). Los daños en la mercancía fueron tasados pericialmente en la suma de 37.643 euros (doc. 3 de la contestación); la demandante aportó una factura por el valor comercial de la carga, por importe de 38.359,97 euros, (documento 10 de la demanda), cuantía de la reclamación.

4 La transportista demandada opuso la excepción de caducidad de la acción (folio 10 de la contestación) invocando el transcurso del plazo anual previsto en el art. 22 de la Ley de Transporte Marítimo de Mercancías en régimen de conocimiento de embarque (LTM), norma aplicable al caso por motivos temporales, así como el art. 3.6 de las Reglas de La Haya-Visby (RHV) pues el daño se comprobó el día 19.8.14 y la demanda no fue interpuesta hasta el 2.12.16.

La sentencia de primera instancia.

5 Tras un detallado resumen de las posiciones de los litigantes, la sentencia analiza la posición contractual de la demandada y obtiene la conclusión de que no actuó como transitaria, sino como porteadora marítima, dejando probado que las tareas de almacenaje y depósito del contenedor en el puerto de partida correspondieron a empresas diversas (la sentencia invoca como elementos de convicción la declaración del testigo Sr. Luis Alberto, la documentación comercial de aquellas empresas y las propias manifestaciones de la demandante en un escrito de conclusiones). Seguidamente la sentencia sostiene que el plazo anual previsto en las normas aplicables es un plazo de caducidad, pero tras la cita de diversas resoluciones judiciales

interpretativas de la Disposición Transitoria cuarta del Código Civil, considera aplicable al caso la nueva norma contenida en el art. 286 de la Ley de Navegación Marítima, que establece un plazo anual de prescripción.

6 Partiendo de esta premisa, la sentencia analiza la posibilidad de actos interruptivos de la prescripción. La sentencia descarta que la interposición de una papeleta de conciliación frente a entidad distinta pueda producir tal efecto. Contrariamente, la sentencia sí atribuye la posibilidad de interrumpir la prescripción al correo electrónico remitido por la demandante a la demandada el día 26.1.15, y a las sucesivas comunicaciones remitidas por la misma vía los días 3.12.15 y...

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