SAP Ciudad Real 27/2018, 31 de Octubre de 2018

PonenteJOSE MARIA TAPIA CHINCHON
ECLIES:APCR:2018:1101
Número de Recurso9/2017
ProcedimientoProcedimiento sumario ordinario
Número de Resolución27/2018
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Ciudad Real, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00027/2018

Procedimiento: Sumario Ordinario 9/2017

Procedimiento de Origen: Sumario 2/2017

Procedencia: Juzgado de Instrucción de DIRECCION000 .

SENTENCIA 27/18

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ILMOS SRES.

Presidente

Doña Carmen Pilar Catalán Martín de Bernardo.

Magistrados

Don José María Tapia Chinchón.

Doña Almudena Buzón Cervantes

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En Ciudad Real, a treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho.

Visto en juicio oral y público, ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, la causa registrada con el núm. 9/2017, procedente del Juzgado de Instrucción de DIRECCION000 (Sumario 2/2017), seguido por el trámite del Sumario ordinario por delitos contra la libertad e indemnidad sexuales, contra Jesús Carlos, mayor de edad, nacido el NUM000 de 1984 en la localidad de DIRECCION001 (Ciudad Real), hijo de Agapito y Lidia, con D.N.I. núm. NUM001, domiciliado en dicha localidad, con antecedentes penales no computables en esta causa, y en situación de libertad provisional, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Gema-María Aparicio Torres y asistido de Letrado Don Miguel López Ruiz; habiendo interviniendo el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la función que tiene encomendada legalmente, y, como Acusación Particular, Micaela, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Victoria Noa Aparicio y asistida de Letrado Don Manuel Romero González; siendo Ponente el Magistrado José María Tapia Chinchón, quien expresa el parecer de los Ilustrísimos Magistrados componentes del Tribunal que al margen han sido reseñados.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de Instrucción de DIRECCION000 fue incoado el presente sumario que, tras ser declarado concluso, se remitió a este Tribunal, donde una vez confirmado el auto de conclusión y abierto el

juicio oral, se le dio el trámite preceptuado en los artículos 649 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, una vez formulados los escritos de acusación y defensa y tras resolverse sobre las pruebas propuestas, se señaló día para el comienzo de las sesiones del Juicio Oral, que tuvo lugar, con asistencia del Ministerio Fiscal, la Acusación Particular, el Acusado y su Abogado Defensor, el día 23 de octubre de 2018, con el resultado que obra en soporte de grabación digital.

SEGUNDO

Por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, se calificaron los hechos como constitutivos de: 1) Un delito continuado de exhibición y provocación sexual de los artículos 186 y 74, ambos del Código Penal, y 2) de un delito continuado de agresión sexual a menor de 16 años del artículo 183.2 y 4.d) del Código penal. Solicitando la imposición de las siguientes penas: Por el delito 1), 1 año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, por el delito 2), 9 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, prohibición de aproximación y comunicación y libertad vigilada durante 6 años. Obligación indemnizatoria en 8000€ con el interés legal correspondiente. Abono de costas. Alternativamente solicitó la condena por delito continuado de abuso sexual.

La Acusación Particular se adhirió a las peticiones del Ministerio Fiscal.

TERCERO

El Letrado de la Defensa solicitó la libre absolución de su patrocinado.

CUARTO

Se concedió al acusado el turno de última palabra, tras lo que se dio por terminado el juicio oral y se declararon las actuaciones conclusas para Sentencia.

HECHOS PROBADOS

Probado y así se declara de forma terminante:

  1. En varias ocasiones, no concretadas en número pero sí plurales, en fechas comprendidas entre finales de mayo y principios de julio de 2017, el acusado Jesús Carlos, cuyas circunstancias personales ya se han hecho constar, consciente de estar atentado contra la integridad moral del menor Cesar, nacido el NUM002 de 2007, hijo de quien era su pareja sentimental en aquella época, Micaela, y junto a quienes convivía en la localidad de DIRECCION001, aprovechando que la madre del menor se encontraba acostada la siesta, y hallándose el menor y el acusado en el corral del domicilio ocupado en CALLE000 de dicha localidad, exhibió ante el primero películas de explícito contenido sexual, con personas adultas desnudas y realizando actos de igual contenido, al tiempo que le relataba al menor que tales actos los realizaba con su madre, y exhibiendo su miembro viril, procedía ante el menor a compararlo en longitud con un mando de televisión.

  2. Que en una de tales ocasiones consta acreditado que el acusado, con ánimo de satisfacer su deseo libidinoso, tocó con su mano los genitales del menor por encima de sus ropas.

  3. El menor, en la actualidad, siente un rechazo tal a los hechos que le impide mantener una conversación sobre los mismos, habiéndose visto afectado, manifestando signos traumáticos por tales vivencias.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Sobre la valoración probatoria de la Sala.

    El anterior relato de hechos probados ha sido alcanzado por la Sala valorando en conciencia las pruebas practicadas en el plenario partiendo desde el absoluto respeto al derecho fundamental a la presunción de inocencia del acusado, que se ha visto enervado en los aspectos capitales a los que extiende su manto protector: los hechos y la participación que en los mismos ha tenido el acusado. Y ha sido capital en el convencimiento de la Sala, la declaración del menor que se valora conforme a la doctrina sentada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo y que recuerda la Sentencia de la Sala 2ª de 23 de enero de 2018 (ROJ: STS 129/2018 - ECLI:ES:TS:2018:129 ) su doctrina relativa a la valoración de la declaración menores para devenir como prueba de cargo bastante al objeto de fundar el fallo condenatorio, habiendo declarado de forma insistente que el testimonio de la víctima puede ser tenido como prueba capaz, por sí misma, de enervar la presunción de inocencia, incluso cuando sea la única prueba disponible. Son incontables las ocasiones en que se han apuntado ciertos aspectos de posible valoración en el testimonio de la víctima, notas que no son más que pautas orientativas, sin vocación excluyente de otras y sin desconocer la importancia de la inmediación, dirigidas a objetivar la conclusión alcanzada. Son estas, la ausencia de incredibilidad subjetiva, la verosimilitud

    de su versión y la persistencia en la incriminación. Pero incluso, en el caso de que alguno de estos tres elementos no fuere, en todo o en parte, favorable a la credibilidad del testimonio de la víctima, puede el órgano judicial concederle validez como prueba de cargo siempre, eso sí, que motive suficientemente las razones de su proceder. Y señala literalmente que "...la jurisprudencia, SSTS 950/2009 de 15 octubre, 480/2012 de 20 mayo, 17/2017 del 20 enero, ha distinguido en la órbita penal respecto de la civil la atendibilidad de la prueba de los menores de edad incluso cuando tienen una edad inferior a los 14 años ( art. 1246.3 C.Civil) fijándose en el hecho de la "capacidad natural", ya que capaces naturales para testificar pueden serlo bastantes menores de 14 años y no serlo algunos mayores de esa edad. Por eso, tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo han estimado prueba de cargo el testimonio prestado por un impúber ( SSTS. 1.6 y 18.9.90) en la que se dio credibilidad en un delito sexual a un menor de 9 años de edad sobre la base de constituir una edad suficiente de conocimiento de la realidad y representar su grado de sinceridad quizá superior a los adultos. En otras sentencias - STS. 918/2009 de 21.10 - se indica que un menor, objeto de una agresión sexual no da cuenta e informa con un lenguaje elaborado independiente de un proceso mental de racionalización previa, sino que transmiten linealmente hechos, lo cual ponderándolo debidamente al proporcionar datos relevantes para el esclarecimiento de los hechos de que se trate y pueden ser base para la fijación historia de lo ocurrido, siendo facultad del tribunal de instancia, en base a la inmediación, la valoración de aquel testimonio. Por ello se insiste en la importancia de que existan datos periféricos que corroboren la declaración de las víctimas -menores de edad- especialmente en los delitos sexuales, como pueden ser los informes psicológicos, el del forense sobre secuelas psíquicas y las declaraciones de familiares, que se consideran complementarios del testimonio de aquellas, la prueba básica y nuclear en esta clase de delitos. Y la STS. 480/2016 de 2.6 que acuerda cómo las investigaciones criminológicas de abusos sexuales sobre menores de doce años, realizadas en hospitales, institutos médico forenses, centros de investigación y agencias de protección del menor, ponen de manifiesto datos relevantes que como regla de experiencia refuerzan la necesidad de utilización como prueba de cargo y al mismo tiempo ratifican la exigencia del máximo rigor en su valoración, destacando como "existe consenso científico en que la proporción de falsos relatos de abuso sexual infantil es muy reducida, pues la posición de dependencia del menor respecto del agresor, máxime cuando la agresión se produce en el ámbito familiar, le hace poco propicio para formular una acusación falsa. El miedo al rechazo, junto a los sentimientos de vergüenza y culpa, así como las frecuentes amenazas, suelen impedir la revelación del abuso".

    En el presente caso, la declaración del menor ha colmado de forma suficiente las exigencias necesarias para convertirse en prueba angular de cargo para destruir el estado interino de inocencia del acusado. Y así:

    (i) La declaración ha sido mantenida, reiterada en sus aspectos sustanciales o esenciales en el tiempo, sin que se aprecien quiebras o grietas en tal...

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