SAP Valencia 530/2018, 8 de Noviembre de 2018

PonenteJUAN CARLOS MOMPO CASTAÑEDA
ECLIES:APV:2018:4587
Número de Recurso21/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución530/2018
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

ROLLO Nº 21/18

SENTENCIA Nº 530/2018

SECCIÓN OCTAVA

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JOSE LUIS GÓMEZ MORENO MORA

Magistrados:

D. JUAN CARLOS MOMPO CASTAÑEDA

D. VALENTÍN BRUNO RUÍZ FONT

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En la ciudad de VALENCIA, a ocho de noviembre de dos mil dieciocho.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN CARLOS MOMPO CASTAÑEDA, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 20 de Valencia, con el nº 767/2016, por D. Abel, Dª Nicolasa representados en esta alzada por la Procuradora Dª Elvira Orts Rebollida y dirigidos por el Letrado D. Fernando Cambronero Cánovas contra BANKIA SA. representada en esta alzada por la Procuradora Dª Laura Rubert Raga y dirigida por la Letrada Dª Ana Fernández García, pendientes ante la misma en virtud de los recursos de apelación interpuestos por D. Abel, Dª Nicolasa y BANKIA SA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 20 de Valencia, en fecha 7/9/17, contiene el siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Dª Elvira Orts Rebollida en nombre y representación de D. Abel y Dª Nicolasa contra Bankia SA sobre responsabilidad como consecuencia de anticipos a cuenta del precio de compraventa de una vivienda en construcción en el Conjunto Residencial Los Llanos del Peral en Zurgena (Almería) promovido por New Medina Villas SL, debo declarar y declaro la responsabilidad de Bankia SA (antes Bancaja) en cuanto depositaria de la suma de 83135 euros no avalada individualmente a los compradores (demandantes) y en consecuencia, le condeno a que pague a los demandantes la cantidad de 83135 euros más el interés legal desde el 1 de septiembre de 2005 hasta la fecha en que se produzca efectivamente la restitución de tal cantidad a la parte demandante. Cada parte litigante abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Abel, Dª Nicolasa y BANKIA SA, que fueron admitidos en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 7 de Noviembre de 2018.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación de D. Abel y DÑA. Nicolasa interpuso demanda de juicio ordinario contra BANKIA pretendiendo:

  1. - Que se declare la responsabilidad de la entidad bancaria Bancaja (hoy Bankia) en cuanto depositaria de la suma de 83135 euros no avalados individualmente a los compradores, hasta la suma de 120.194,99 euros (equivalente a la suma de lo que se le depositó más los intereses calculados hasta el 15/04/16).

  2. - Subsidiariamente, se declare la responsabilidad de Bancaja (hoy Bankia), por no haber cumplido la obligación "in vigilando" impuesta por el art. 1.2 in fine de la Ley 57/1968, al no haberse asegurado que los anticipos depositados por los actores estaban debida y suficientemente garantizados, de modo que quedase asegurada su devolución en los casos previstos por la norma ("Para la apertura de estas cuentas o depósitos la entidad bancaria o Caja de Ahorros, bajo su responsabilidad, exigirá la garantía a que se refiere la condición anterior").

  3. -En consecuencia de cualquiera de los dos pronunciamientos declarativos, se declare la asimilación de los demandantes a la situación y condición jurídica que tendrían exactamente como beneficiarios y titulares de certificados de aval individual por el importe de sus correspondientes aportaciones anticipadas, condenando a Bankia (como sucesora de Bancaja), a la restitución del principal, en los términos indicados en el apartado uno, anticipado más los intereses legales que se devenguen desde la fecha de ingreso de cada anticipo, hasta la fecha de efectivo pago, tal y como previene la Disposición Adicional 1ª de la LOE 38/99, fijándose el importe de los reintegros en las siguientes cantidades:

    Ciento veinte mil ciento noventa y cuatro euros con noventa y nueve céntimos (120.194,99 euros) correspondiente a la cantidad actualizada al día de presentación de la demanda, conforme a la liquidación practicada y que se acompaña como documento nº 21, calculados desde la fecha de cada pago: 83.135 euros pagados el 01/09/2005 + 37.059,99 euros al 15/04/16, ingresados a Bancaja, lo que totaliza la suma de 120.194,99 euros por principal e intereses.

    Y en todos los casos, con más los intereses que se sigan generando desde la última fecha de cálculo de intereses (04/03/2016) hasta el completo pago del principal.

  4. - Que se condene a la demandada al pago de las costas.

    La demandada se opuso a la demanda recayendo sentencia en fecha 7 de septiembre de 2017 por la que: Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Dª Elvira Orts Rebollida en nombre y representación de D. Abel y Dª Nicolasa contra Bankia SA sobre responsabilidad como consecuencia de anticipos a cuenta del precio de compraventa de una vivienda en construcción en el Conjunto Residencial Los Llanos del Peral en Zurgena (Almería) promovido por New Medina Villas SL, debo declarar y declaro la responsabilidad de Bankia SA (antes Bancaja) en cuanto depositaria de la suma de 83135 euros no avalada individualmente a los compradores (demandantes) y en consecuencia, le condeno a que pague a los demandantes la cantidad de 83135 euros más el interés legal desde el 1 de septiembre de 2005 hasta la fecha en que se produzca efectivamente la restitución de tal cantidad a la parte demandante. Cada parte litigante abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

    Contra dicha sentencia interpone recurso de apelación la representación de BANKIA alegando en primer lugar ERROR AL DETERMINAR LA RESPONSABILIDAD DE BANKIA toda vez que la existencia de una entidad (BANCO DE VALENCIA) que avalaba la promoción exime a Bankia de responsabilidad como mera depositaria no cabiendo responsabilidad por culpa in vigilando. En sus alegaciones reitera:

    1.1 DE LA RESPONSABILIDAD DEL AVALISTA POR LA TOTALIDAD DE LAS CANTIDADES ANTICIPADAS POR LOS COMPRADORES.

    1.2 DE LA INEXISTENCIA DE CULPA IN VIGILANDO: BANKIA verificó la existencia de una entidad avalista.

    1.3 DE LA IRRELEVANCIA DEL CARÁCTER ESPECIAL DE LA CUENTA.

    1.4. DE LA IRRELEVANCIA DE LA INEXISTENCIA DE AVAL INDIVIDUAL

    La parte recurrida se opuso al recurso e interesó la confirmación de la resolución recurrida. Asimismo interpuso recurso de apelación solicitando la revocación de la sentencia en cuanto no impone costas a la parte contraria por entender que se ha producido una estimación total de la demanda.

SEGUNDO

DOCTRINA SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN. ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA.

Conforme al art. 456-1 de la L.E.C. en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones, llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el Tribunal de apelación.

El art. 465-4 de la L.E.C. a su vez dispone que la sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el art. 461. La sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado.

Comenzar reiterando una vez más, que, cuando se alega error en la valoración de la prueba, es premisa conocida por todos que no cabe sustituir la valoración que hizo el Juzgador de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde, única y exclusivamente al Juzgador "a quo" y no a las partes ( Sentencias de 18 de mayo de 1990, 4 de mayo de 1993, 29 de octubre de 1996 y 7 de octubre de 1997 ; de modo y manera que siendo cierto que el Tribunal de alzada puede verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la conjunta apreciación de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso, a la postre, el alcance del control jurisdiccional que supone la segunda instancia, en cuanto a la legalidad de la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de la carga de la misma, y la racionalidad de los razonamientos, no puede extenderse al mayor o menor grado de credibilidad de los elementos probatorios, -porque ello es una cuestión directamente relacionada con la inmediación del juzgador sentenciador en la primera instancia- y, finalmente, tal clase de error tan solo puede ser acogido cuando las deducciones o inferencias obtenidas por el juzgador de instancia resultan ilógicas e inverosímiles de acuerdo con la resultancia probatoria o contrarias a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica.

La actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de soberanía del juzgador, siendo así que a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio el Juez "a quo" resulta soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar...

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