SAP Córdoba 719/2018, 13 de Noviembre de 2018

PonentePEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO
ECLIES:APCO:2018:1200
Número de Recurso928/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución719/2018
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA, SECCIÓN PRIMERA

S E N T E N C I A Nº 719/18.- Iltmos. Sres.

Presidente:

D. Pedro Roque Villamor Montoro

Magistrados:

Doña Cristina Mir Ruza

Don Fernando Caballero García

APELACIÓN CIVIL

Juzgado: 1ª Instan. Nº 9 Bis Còrdoba

Autos: Proced. Ordinario 187/17

Rollo: 928

Año 2018

En Córdoba, a trece de noviembre de dos mil dieciocho.

Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por CAJASUR BANCO SAU, representado por la procuradora Sra. Villen Perez y asistido del Letrado Sr. Márquez Moreno, siendo parte apelada Dª. Ángela Y D. Segundo, representados por el procurador Sr. Berrios Villalba y asistidos de la Letrada Sra. Aguilar Velasco . Es Ponente del recurso D. Pedro Roque Villamor Montoro.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

Se dictó sentencia con fecha 25.4.2018 cuyo fallo textualmente dice: "Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de Dª. Ángela y D. Segundo contra CAJASUR BANCO S.A., en relación con el contrato de préstamo con garantía hipotecaria de 27 de agosto de 2003, posteriormente novado el 4 de abril de 2005, y en el que se subrogaron los demandantes en virtud de escritura de compraventa y subrogación de 13 de noviembre de 2007:

  1. - Se declara la nulidad, por abusividad, de la cláusula limitativa de los intereses introducida en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria, y condeno a la eliminación de la misma por la parte demandada en lo relativo a la fijación de un límite mínimo y máximo al tipo de interés variable (cláusula suelo-techo), dejando vigente el contrato en todo lo demás, sin la aplicación de dicha cláusula declara nula.

  2. - Se condena a la entidad demandada a abonar a la parte demandante las cantidades que se hubiesen cobrado en exceso por aplicación de la cláusula suelo nula desde la fecha de celebración del contrato, más los intereses legales de las cantidades indebidamente abonadas desde la fecha de cada cobro hasta su completa satisfacción.

  3. - Se condena en costas a la parte demandada. ".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se preparó en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de don indicada que en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo por el término legal, presentándose escrito de oposición, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes. Esta Sala se reunió para deliberación el 12.11.2018.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia, y

PRIMERO

Se trata en este caso de la nulidad de cláusula tercera suelo recogida en la escritura de ampliación

(n. 10 del listado, páginas 26 y 27) de préstamo hipotecario de anterior escritura de 27.8.2003 (n. 11 del listado), en el que se subrogaron los demandantes mediante escritura de compraventa y subrogación de 13.11.2007

(n. 8 del listado), y que finalmente fue cancelado por escritura de 16.1.2015 (n. 9 de listado).

La sentencia apelada ha venido a estimar íntegramente la demanda al no superar el control de incorporación la referida cláusula, con devolución de las cantidades cobradas en exceso en virtud de su aplicación, respecto al diferencial más el tipo de referencia que se convino.

En el recurso se recogen dos motivos de impugnación, el primero, a propósito de que el préstamo ya estaba cancelado con fecha 16.1.2015, presentándose la demanda pasados tres años y "traspasado a un tercero", en concreto consta presentada el 21.6.2017; y el segundo, falta de legitimación al ser la parte demandante abogado, y que después en su desarrollo habla de que son Licenciados en Derecho ambos demandantes.

En virtud de lo dispuesto en los artículos 456 y 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, esta Sala en la resolución de este asunto, aun sin restricciones fácticas o jurídicas, ha de limitarse a examinar esas dos cuestiones, siendo las restantes planteadas y resueltas en la instancias, no cuestionadas, presupuestos de los que aquí se ha de partir, por lo que nos hemos de limitar a la falta de acción invocada por estar cancelada ya la hipoteca, y a si la condición de Licenciados en Derecho de ambos demandantes, les priva de acción, en cuanto que por ello tenían que tener conocimiento del efectivo significado jurídico y económico del significado de esa cláusula.

SEGUNDO

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