SAP Barcelona 45/2019, 16 de Enero de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Enero 2019
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 15 (civil)
Número de resolución45/2019

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08071

TEL.: 938294451

FAX: 938294458

N.I.G.: 0801942120178034977

Recurso de apelación 1257/2017-2ª

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 50 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Contratación art. 249.1.5) 529/2017

Cuestiones.- Nulidad cláusula gastos. Prescripción de la acción.

SENTENCIA núm.45/2019

Ilmos. Sres. Magistrados

DON JUAN FRANCISCO GARNICA MARTÍN

DON JOSÉ MARÍA RIBELLES ARELLANO

DOÑA MARTA PESQUEIRA CARO

En Barcelona, a dieciséis de enero de dos mil diecinueve.

Parte apelante: BANCO SABADELL S.A.

-Letrado: José Manuel Alburquerque

-Procurador: Laia Gallego Uriarte

Parte apelada: Laureano y Natalia

-Letrado: Elisabeth Tres Arribas

-Procurador: Ricard Simó Pascual

Resolución recurrida: Sentencia

-Fecha: 29 de septiembre de 2017

-Demandante: Laureano y Natalia

-Demandada: BANCO DE SABADELL S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

Que ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Ricard Simó Pascual, en nombre y representación de Dª Natalia y D. Laureano frente a Banco de Sabadell, S.A.; y en consecuencia:

1) Declaro la nulidad por su carácter abusivo y su falta de transparencia de la cláusula "Tercera bis-Tipo de interés variable", de la escritura de préstamo hipotecario de 12 de marzo de 2007 suscrita ante el Notario D. Antonio Alvarez Angel, con el número 1.418, en el párrafo siguiente:

"Las partes convienen expresamente que cualquiera que fuere lo que resultare de la revisión del tipo de interés y sus bonificaciones, el tipo aplicable de interés de referencia ordinario, así como el sustitutivo, en ningún caso será superior al 15% ni inferior al 3,75%".

2) Declaro la nulidad de los contratos privados suscritos entre las partes de 1 de abril de 2012 y de 20 de noviembre de 2013.

3) Condeno a la demandada a devolver a los actores todas las cantidades que desde la firma de la escritura hasta la sentencia se hayan pagado en exceso como consecuencia de la aplicación de las cláusulas nulas, con los intereses legales desde la fecha de cada cobro de cada una de las cuotas de la hipoteca, y los intereses del art. 576 de la LEC desde el dictado de esta sentencia. Estas cantidades deberán determinarse en ejecución de sentencia.

4) Declaro la nulidad por abusivos de los apartados de gastos de notaría, de honorarios del Registro de la Propiedad y de gestoría de la cláusula quinta de gastos a cargo del prestatario de la escritura, subsistiendo la vigencia del resto en todo lo no afectado por la presente resolución.

5) Condeno a Banco de Sabadell, S.A., a abonar a los actores la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE EUROS CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (659,82 euros) así como a los intereses legales devengados desde el momento en el que se efectuó su pago, y los intereses del art. 576 de la LEC desde el dictado de esta sentencia.

No se hace pronunciamiento en costas."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada. Del recurso se dio traslado a la parte demandante, que presentó escrito de oposición.

TERCERO

Recibidos los autos originales y formado en la Sala el Rollo correspondiente, se procedió al señalamiento de día para votación y fallo, que tuvo lugar el pasado 9 de enero de 2019.

Es ponente el Sr. Magistrado JOSÉ MARÍA RIBELLES ARELLANO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Términos en los que aparece contextualizado el conflicto en esta instancia.

  1. La parte actora interpuso demanda solicitando la nulidad, entre otras cláusulas, de la estipulación del contrato de préstamo hipotecario suscrito con la entidad demandada relativa a los gastos del contrato. También solicitaba la condena a la demandada a la reintegración de las sumas indebidamente abonadas en aplicación de dicha cláusula.

  2. La demandada se opuso a la demanda alegando, de un lado, la excepción de prescripción de la acción por el transcurso del plazo de diez años contemplado en el artículo 120-20 de la Ley 29/2002, de 30 de diciembre, del Código Civil de Catalunya. Por otro lado, negó que la cláusula fuera abusiva y, por último, se opuso a la restitución de las distintas partidas reclamadas.

  3. La sentencia, tras rechazar la excepción de prescripción, estima parcialmente la demanda, declarando la nulidad de la cláusula por abusiva. En cuanto a los efectos de la nulidad, condena a la demandada a la devolución del 50% de los gastos de notaría, registros y gestoría no así de los impuestos devengados de la operación.

  4. La sentencia es recurrida por la parte demandada que insiste en los mismos argumentos esgrimidos en la contestación.

La actora se opone al recurso y solicita que se confirme la sentencia por sus propios fundamentos.

SEGUNDO

De la prescripción de la acción de nulidad de la cláusula de gastos y de la acción de restitución.

  1. La demandada insiste en considerar prescrita la acción por el transcurso de diez años desde que se firmó la escritura y se abonaron los gastos en las condiciones pactadas, todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 120.20 del Código Civil de Catalunya. La sentencia apelada rechaza la prescripción por cuanto la acción de nulidad de pleno derecho es imprescriptible y porque no es posible distinguir entre la nulidad de la cláusula y sus efectos. Analizaremos, por tanto, en qué medida la acción de nulidad de una cláusula por abusiva está sujeta a plazo de prescripción y si es posible diferenciar un distinto régimen jurídico; uno, para la acción de nulidad, y otro, para la restitución de los efectos o la remoción de las consecuencias jurídicas derivadas de la cláusula abusiva.

  2. Sobre la cuestión controvertida nos hemos pronunciado en nuestra anterior Sentencia de 25 de julio de 2018 (Rollo 1007/2017), cuyos argumentos reproducimos a continuación. El punto de partida es el artículo 1930.2º del Código Civil, por el que los derechos y las acciones "de cualquier clase que sean " se extinguen por la prescripción. La prescripción extintiva, aunque afecta a la acción, se traslada al derecho subjetivo tutelado por esta, que también puede verse extinguido por la inacción judicial del titular. El fundamento de la prescripción es doble: desde un punto de vista objetivo, se vincula con la necesidad de dar seguridad jurídica y certidumbre a las relaciones jurídicas ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 1981 y 30 de noviembre de 2000) y, desde una perspectiva subjetiva, se alude a la presunción de abandono del derecho o a la dejación en su ejercicio por parte del titular ( Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de enero de 2013 y 6 de mayo de 2009).

  3. Por tanto, la prescripción es la regla y alcanza a todas las acciones, salvo aquellas que el propio Código Civil u otras Leyes declaran imprescriptibles, como ocurre con las acciones de filiación ( artículos 132 y 133 del Código Civil), la de división de la cosa común ( artículo 400 del código civil), la acción de partición de herencia, la acción de deslinde y amojonamiento ( artículo 1965 del Código Civil), la acción de nulidad absoluta de la marca registrada ( artículo 51.2º de la Ley de Marcas) o las pretensiones no prescriptibles del artículo 121-2 del CCat. Que la prescripción sea la regla general no es contradictorio con la obligación de interpretar restrictivamente dicha institución, según jurisprudencia reiterada, por no estar basada en principios de estricta justicia ( Sentencias de Tribunal Supremo de 21 de enero de 2013 o 24 de mayo de 2010, entre otras muchas).

  4. La jurisprudencia también ha proclamado de forma reiterada que la nulidad absoluta o radical de los contratos por inexistencia de causa o por no concurrir alguno de los requisitos del artículo 1261 del Código Civil no es susceptible de sanación y, en consecuencia, que la acción es imprescriptible ( Sentencias de 18 de octubre de 2005 o 22 de febrero de 2007). Esa doctrina se ha sentado fundamentalmente para distinguir la acción de nulidad de los contratos por falta de alguno de los presupuestos del artículo 1261 de la acción de anulabilidad por vicio de consentimiento, que está sujeta al plazo de caducidad de cuatro años del artículo 1301 del Cc. Y, aun cuando doctrinalmente se haya discutido, la misma imprescriptibilidad de la acción alcanza también a otros supuestos de nulidad absoluta, como ocurre con los actos contrarios a la Ley ( artículo 6.3º del Código Civil).

  5. La Ley de Condiciones Generales de la Contratación sólo declara imprescriptibles las acciones colectivas de cesación y retractación (artículo 19.1º) y la acción colectiva de declaración de una cláusula como condición general ( artículo 19.4º). Por el contrario, no declara expresamente imprescriptibles las acciones individuales de no incorporación (artículo 7) o de nulidad (artículo 8). Ello no obstante entendemos que la nulidad de una cláusula por ser contraria a una norma imperativa o prohibitiva puede hacerse valer en cualquier momento y que al menos la acción propiamente dicha de nulidad, de carácter declarativo, no está sujeta a plazo de prescripción como cualquier otro acto que contravenga una norma imperativa.

  6. Cuestión distinta es la relativa a la prescripción de la acción de remoción de los efectos de una condición general nula por abusiva cuando los efectos de la cláusula ya se han producido, cuestión que suscita serias dudas de derecho. Ciertamente, cabría sostener que la restitución es un efecto directo de la nulidad, apreciable incluso de oficio y que no es posible distinguir dos acciones donde sólo hay una, acción que estaría sometida a un único régimen jurídico en materia de...

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