SAP Valencia 1109/2018, 21 de Noviembre de 2018

PonenteROSA MARIA ANDRES CUENCA
ECLIES:APV:2018:5169
Número de Recurso1026/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución1109/2018
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

ROLLO NÚM. 001026/2018

V

SENTENCIA NÚM.: 1109/2018

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA

DOÑA PURIFICACION MARTORELL ZULUETA

DOÑA MARIA LUZ DE HOYOS FLÓREZ

En Valencia a 21 de noviembre de dos mil dieciocho.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA, el presente rollo de apelación número 001026/2018, dimanante de los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 000056/2017, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 6 DE LLÍRIA, entre partes, de una, como apelante a CAIXABANK S.A., representado por el Procurador de los Tribunales don/ña ELENA GIL BAYO, y de otra, como apelados a Gerardo representado por el Procurador de los Tribunales don/ña MARIA MONTALT DEL TORO, en virtud del recurso de apelación interpuesto por CAIXABANK S.A..

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 6 DE LLÍRIA en fecha 30-1-2018, contiene el siguiente FALLO: Que estimando íntegramente la demanda formulada a instancia de la represnetación procesal de D. Gerardo, debo declarar y declaro nulas las clausulas referidas a la opción multidivisa que se incluyen en el préstamo que el actor, en fecha 17/07/2008, suscribió con el Banco de Valencia (hoy CAIXABANK), en concreto la clausula cuarta debido al incumplimiento del control de transparencia, declarando la misma abusiva, condenando a la demandada a la devolución de las cantidades abonadas por el actor de conformidad con el nuevo cálculo que se efectúe por el banco, así como el interés legal de dichas cantidades, en el supuesto de que la hipoteca referida se hubiera concedido en euros, y hubiera tenido como índice de referencia el Euribor hipotecario desde su inicio hasta la efectiva cancelación; y con imposición de costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por CAIXABANK S.A., dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El Juzgado de primera instancia 6 de Lliria dictó sentencia, con fecha 30 de enero de 2018, que estimaba la demanda interpuesta por Gerardo contra CAIXABANK SA declarando la nulidad de las cláusulas referidas a la opción multidivisa que se incluyen en el préstamo que el actor, en fecha 17/07/08 suscribió con el BANCO de Valencia -hoy CAIXABANK- declarando la nulidad parcial del citado contrato de préstamo, en concreto de su cláusula cuarta, y condenando a la demandada a la devolución de las cantidades abonadas de conformidad con el nuevo cálculo que se efectúe por el banco, más los intereses legales de dichas cantidades, como si la hipoteca concedida lo hubiera sido en euros, y hubiera sido aplicado el Euribor desde su inicio, hasta su efectiva cancelación, con imposición de costas a la parte demandada.

Frente a dicha resolución recurrió en apelación la entidad bancaria que alegó los siguientes motivos de recurso:

Errónea valoración de la prueba y doctrina jurisprudencial aplicable, porque el Tribunal Supremo exige error sustancial y relevante respecto de todo el contrato, pero no a determinadas cláusulas, sin que proceda declarar la nulidad "parcial" del mismo por vicio del consentimiento. No se concreta lo pedido, el efecto de nulidad parcial no es congruente con la declaración que efectúa la sentencia de reintegro y no cabe nulidad parcial por vicio del consentimiento.

La acción de nulidad por vicio en el consentimiento está caducada.

Relevancia de la iniciativa en la contratación, valoración de la prueba realizada y en particular, declaración del que fuera empleado de Banco de Valencia en cuanto al cumplimiento del deber de información y diligencia exigibles a la entidad bancaria, que no era el primer préstamo que suscribían, porque tenían uno convencional anterior. Que se les explicaron los riesgos, que, además, se plasmaron en una cláusula de propio contrato, la primera, en que se materializaba el peor escenario posible, y, además, existe un riesgo evidente por la fluctuación, del que se advierte expresamente y en forma destacada. Si existió error, a los efectos dialécticos correspondientes, este sería inexcusable. El demandante admite que no se preocupó de la evolución del producto, cuyo funcionamiento es claro. No cabe minusvalorar la declaración de la empleada de la entidad por esta única razón, porque solo intervino ella en la contratación. La vivienda procede de adjudicación de obra de una promoción de la familia del propio demandante.

La cláusula primera no es condición general de la contratación, sino el capital concedido y lo fue en yenes, no en euros, y esto fue negociado individualmente, por lo que responde a la voluntad de ambas partes. Se negociaron los pormenores del préstamo hipotecario, y no es factible declarar la nulidad de tal cláusula. El demandante intentó cambiar a euros, porque sabe que el préstamo lo tiene en yenes y esa decisión le compete y no la adopta.

La entidad demandada Caixabank - antes Banco de Valencia- cumplió su obligación de información. No es aplicable la normativa de la LMV, no es un producto de inversión. Hubo información adecuada, no leyó los documentos, ni se preocupó de la información periódica.

No cabe fijación de intereses, sino, en su caso, recálculo de cuotas. Existe un ejercicio tardío de la acción que no puede beneficiar a la parte demandante.

No imposición de costas, por la existencia de relevantes dudas sobre la cuestión, y la concurrencia de resoluciones contrapuestas en esta materia.

Solicitó la desestimación de la demanda, con imposición de costas a la parte contraria, que se opuso al recurso, solicitando la confirmación de la resolución recurrida, quedando planteada la cuestión, en esta alzada, en los términos expuestos.

SEGUNDO

Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, a la que nos remitimos, por no reiterar, innecesariamente, argumentos ya contenidos en aquella, salvo en cuanto no se oponga a lo que seguidamente se dirá, sin perjuicio de entrar a resolver, en cuanto sea necesario, los argumentos desplegados en el recurso interpuesto, tras la revisión de las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas en el presente procedimiento.

Cabe analizar, en primer lugar, por razones de sistemática, la cuestión relativa a la caducidad de la acción de anulabilidad que reitera, en esta alzada, la parte demandada.

Cuestión previa ha de ser apuntar que el recurrente alega, para fundamentar la concurrencia de caducidad, el conocimiento, desde 2008, del riesgo que entrañaba la hipoteca con cláusula multidivisa suscrita, al constatar las fluctuaciones de las cuotas e, incluso, del débito subyacente, acorde con las producidas en las divisas correspondientes, invocando la doctrina del TS desde sentenciaPleno 769/2014de 12-1-15. Sin embargo, tal doctrina ha sido suficientemente matizada, a los efectos que examinamos, aunque en relación con un contrato

de swap, por la reciente sentencia 89/18, de 19 de febrero de 2018, también de pleno, en que se puntualiza que aquella sentencia:

" sentó como doctrina la de que "en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo".

Mediante una interpretación del art. 1301.IV CC ajustada a la naturaleza compleja de las relaciones contractuales que se presentan en el actual mercado financiero, la doctrina de la sala se dirige a impedir que la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, quede fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo"

Y concluye que:

"De esta doctrina sentada por la sala no resulta que el cómputo del plazo de ejercicio de la acción deba adelantarse a un momento anterior a la consumación del contrato por el hecho de que el cliente que padece el error pueda tener conocimiento del mismo, lo que iría contra el tenor literal del art. 1301.IV CC, que dice que el tiempo para el ejercicio de la acción empieza a correr "desde la consumación del contrato" .

En el supuesto que analizamos, por una parte, la sentencia acoge la acción principal - y declara nulo, parcialmente, el contrato en cuanto se refiere a la cláusula multidivisa, por falta de transparencia, declarando la misma abusiva, lo que, obviamente, implica el análisis innecesario de la acción de anulabilidad por vicio del consentimiento subsidiariamente planteada, a la que se refiere específicamente la caducidad de la acción esgrimida por la demandada.

Sin embargo, aun aplicando la argumentación indicada anteriormente, es claro que el contrato sigue desplegando sus efectos, no se ha producido la consumación del mismo, y, por tanto, no cabría apreciar la caducidad pretendida en ningún caso, por lo que la excepción en cualquier caso debería ser rechazada y el motivo de recurso debe decaer.

TERCERO

Pasamos a examinar, seguidamente, los motivos de recurso que guardan relación con el alegado error en la valoración de la doctrina y Jurisprudencia relativas a que el error sustancial y relevante debe referirse a todo el contrato, pero no a determinadas cláusulas, sin que proceda...

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