SAP A Coruña 435/2018, 11 de Diciembre de 2018

PonenteMARIA JOSEFA RUIZ TOVAR
ECLIES:APC:2018:2617
Número de Recurso385/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución435/2018
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00435/2018

N10250

C/ DE LAS CIGARRERAS, 1

(REAL FABRICA DE TABACOS-PLAZA DE LA PALLOZA)

A CORUÑA

-Tfno.: 981 182082/ 182083 Fax: 981 182081

BP

N.I.G. 15030 42 1 2017 0008104

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000385 /2018

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 8 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000491 /2017

Recurrente: Eugenio, Coral

Procurador: NOELIA NUÑEZ LOPEZ

Abogado: JOSE LUIS BARRAL ALVEDRO

Recurrido: ABANCA

Procurador: MARIA TRILLO DEL VALLE

Abogado: FERNANDO VARELA BORREGUERO

SENTENCIA

Audiencia Provincial, Sección 3ª

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª María Josefa Ruiz Tovar, presidenta.

Dª María José Pérez Pena.

D. Rafael Jesús Fernández Porto García.

En A Coruña, a 11 de diciembre de 2018.

Visto por la Sección 3ª de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores magistrados que anteriormente se relacionan, el presente recurso de apelación tramitado bajo el número 385-2018, interpuesto contra la sentencia dictada el 22 de junio de 2018 por el juzgado de primera instancia núm. 8 de A Coruña, en los autos de juicio ordinario núm. 491/2017, siendo parte como apelantes, los demandantes, DON Eugenio

, provisto del documento nacional de identidad nº NUM000 y DOÑA Coral, provista del documento nacional de identidad nº NUM001, con domicilio en Ronda de DIRECCION000, núm. NUM002 - NUM003, A Coruña, representados por la procuradora doña Noelia Núñez López, bajo la dirección del abogado don José-Luis Barral Alvedro; y siendo parte apelada, la demanda, ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA S.A., con número de identificación fiscal A 70302039, con domicilio social en A Coruña, Rúa Nueva, núm. 30-32, representada por la procuradora doña María Trillo del Valle, bajo la dirección del abogado don Fernando Varela Borreguero; versando los autos sobre reclamación de cantidad.

Y siendo magistrada ponente la Ilma. Sra. doña María Josefa Ruiz Tovar.

ANTECEDENTES DE HECHO

Aceptando los de la sentencia de fecha 22 de junio de 2018, dictada por el juzgado de primera instancia núm. 8 de A Coruña, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que debo desestimar y DESESTIMO la demanda interpuesta por parte de la representación de Eugenio y Coral contra ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA, S.A. y, en consecuencia, ABSUELVO a ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA, S.A. de cuantas pretensiones se habían ejercitado en su contra en méritos del presente procedimiento.

Las costas se imponen a la parte demandante".

Primero

Interpuesta la apelación por don Eugenio y doña Coral, y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, compareciendo en tiempo y forma para sostener dicho recurso la procuradora Sra. Núñez López.

Segundo

Registradas las actuaciones en esta Audiencia, fueron turnadas a esta Sección. Por diligencia de ordenación de fecha 23 de octubre de 2018, se admite el recurso, mandando formar el correspondiente rollo y designando ponente. Se tiene por parte a la procuradora Sra. Núñez López, en nombre y representación de don Eugenio y de doña Coral en calidad de apelante y se tiene por parte a la procuradora Sra. Trillo del Valle, en nombre y representación de Abanca Corporación Bancaria, SA, en calidad de apelada. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni celebración de vista se dio cuenta a la Sra. Presidenta de la llegada de los autos e incoación del recurso a efectos de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda.

Tercero

Por providencia de fecha 8 de noviembre de 2018 se señaló para deliberación, votación y fallo el día de hoy, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.

Primero

Se alza la parte demandante, que vio desestimada íntegramente su pretensión en la instancia, invocando en primer término la inexistencia de la caducidad de la acción, pues a su entender la sentencia apelada ha realizado una errónea valoración de la prueba al tomar como fecha inicial ("dies a quo") del cómputo, la intervención por el Frob el 30 de septiembre de 2011, interponiéndose la demanda el 8 de junio de 2017.

El motivo al entender de la Sala debe de ser admitido. La sentencia del T.S. de 20 de diciembre de 2016 -recurso nº 1624/2014 - en efecto establece que el comienzo del plazo de ejercicio de la acción de anulabilidad por vicio en el consentimiento no puede computarse desde la perfección del contrato, sino desde que los clientes estuvieron en disposición de conocer los riesgos patrimoniales de la operación, "que en este caso consistían en la inexistencia de un mercado efectivo de reventa y la práctica imposibilidad de recuperación de la inversión, por la falta de solvencia de la entidad emisora de las preferentes. Lo que tuvo lugar cuando dicha entidad fue intervenida por el Frob, el 30 de septiembre de 2.011". Pero ello no supuso un cambio de la...

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