SAP Las Palmas 453/2018, 5 de Diciembre de 2018

PonenteMIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT
ECLIES:APGC:2018:2680
Número de Recurso57/2015
ProcedimientoProcedimiento sumario ordinario
Número de Resolución453/2018
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 30

Fax: 928 42 97 76

Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Procedimiento sumario ordinario

Nº Rollo: 0000057/2015

NIG: 3502643220150005335

Resolución:Sentencia 000453/2018

Proc. origen: Procedimiento sumario ordinario Nº proc. origen: 0002026/2015-00

Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 2 (antiguo mixto Nº 7) de DIRECCION000

Acusado: Bernardino ; Abogado: Maria Rosa Diaz Marrero; Procurador: Maria Jesus Rivero Herrera

Acusador particular: Modesta ; Abogado: Soraya Monzon Rodriguez; Procurador: Maria Lourdes Casanova Lopez

SENTENCIA

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

  1. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT

    MAGISTRADOS:

  2. PEDRO HERRERAS PUENTES

    D.ª MONICA HERRERAS RODRIGUEZ

    En Las Palmas de Gran Canaria, a 5/12/2018.

    VISTAS por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial de Las Palmas las actuaciones correspondientes al JUICIO ORAL del que dimana el presente Sumario Ordinario con Rollo nº 57/2015 y que tienen su origen en el Procedimiento Sumario nº 2026/2015, procedente del Juzgado de Instrucción número 2 de DIRECCION000

    , en el que han intervenido las siguientes partes, de un lado, el acusado D. Bernardino, representado por la Procuradora D.ª MARIA JESUS RIVERO HERRERA y defendido por la Letrada D.ª ROSA MARIA DIAZBERTRANA MARRERO; y, de otro lado, la Acusación Particular de D.ª Modesta, representado por la

    Procuradora D.ª LORUDES CASANOVA LOPEZ y defendida por la Letrada D.ª SORAYA MONZON RODRIGUEZ y la Acusación Pública del Ministerio Fiscal, representado por D.ª AURORA PEREZ; siendo designado ponente el Sr. Magistrado de esta Sección D. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por esta Sección se registró y se formó el correspondiente rollo, en el que tuvieron lugar las actuaciones correspondientes, especialmente se acordó lo procedente en cuanto a la prueba propuesta, quedando constancia de ello en el auto dictado al efecto, señalándose en el mismo día y hora para el inicio de las sesiones del juicio oral, el cual tuvo lugar en una única sesión celebrada en la bella ciudad de Las Palmas en el día de gracia del 27/11/2018.

SEGUNDO

El MINISTERIO FISCAL en el acto del juicio elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, calificando los hechos como constitutivos de un delito de agresión sexual, previsto y penado en los artículos 178 y 179 del Código Penal, en su redacción a la fecha de los hechos, reputando como autor del mismo al acusado Bernardino para quien solicita, al entender que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la pena de 10 años de prisión, con accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

Que conforme al artículo 57-2 en relación con el artículo 48-2, del CP, se imponga al acusado la prohibición de aproximarse a Modesta, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar frecuentado por la misma, así como comunicarse, por tiempo de 10 años. Y, se la condene al abono de las costas procesales.

Que, en concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnice a Modesta en la cantidad de 15.000 euros por los perjuicios sufridos; devengando dicha suma el interés legal incrementado en dos puntos conforme al artículo 576-1º de la LEC .

Y, se le condene al abono de las costas procesales.

TERCERO

Por su parte, la Acusación Particular también elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, calificando los hechos como constitutivos de un delito de agresión sexual, previsto y penado en los artículos 178 y 179 del Código Penal, en su redacción a la fecha de los hechos, reputando como autor del mismo al acusado Bernardino para quien solicita, al entender que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la pena de 10 años de prisión, con accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

Que conforme al artículo 57-2 en relación con el artículo 48-2, del CP, se imponga al acusado la prohibición de aproximarse a Modesta, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar frecuentado por la misma, así como comunicarse, por tiempo de 10 años. Y, se le condene al abono de las costas procesales.

Que, en concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnice a Modesta en la cantidad de 18.000 euros por los perjuicios sufridos; devengando dicha suma el interés legal incrementado en dos puntos conforme al artículo 576-1º de la LEC .

Y, se la condene al abono de las costas procesales.

CUARTO

Y, la defensa del Acusado Bernardino, en igual trámite, elevó a definitiva sus calificaciones provisionales, negando los hechos imputados e interesando la absolución del mismo.

QUINTO

Después de conceder la última palabra al acusado, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación, votación y fallo.

SEXTO

HECHOS PROBADOS: Probado y así se declara los siguientes hechos:

Que en horas de la tarde de fecha no determinada, pero en todo caso comprendida entre después del día 9/10/2010 y los meses de noviembre o diciembre del año 2010, el procesado Bernardino, con DNI n.º NUM000, nacido el NUM001 /1970, de nacionalidad española y sin antecedentes penales conocidos, se hallaba a solas con la menor Modesta, nacida NUM002 /1995, hija de quien a esa fecha era su pareja sentimental, María Consuelo, en la casa de ésta, sita en el número NUM003 de la CALLE000, del término municipal de DIRECCION000 .

Que aprovechando la circunstancia de estar a solas con la menor, el procesado se dirigió al dormitorio en que la misma se encontraba y, con intención de satisfacer sus deseos sexuales, se abalanzó sobre Modesta, que estaba sentada en la cama, consiguiendo tumbarla y se posicionó encima, besándola en el cuello, mientras con una mano la tenía inmovilizada, sujetando las manos de ella hacia arriba y con la otra le tocaba el pecho y

la entrepierna, primero por encima de la ropa y después por debajo, llegando a introducirle uno o varios dedos en la vagina de ella, causándole daño y provocándole un sangrado en un momento posterior no determinado.

Que seguidamente el procesado soltó la mano de la menor para bajarse los pantalones, lo que efectivamente hizo, así como también se bajó los calzoncillos, todo ello con la intención de introducir su pene en la vagina de ella, lo que no logró debido a la activa resistencia ofrecida en todo momento por la menor, empujando al procesado y pegándole patadas.

Que durante los hechos la menor lloraba y le pedía al procesado que que desistiera de su actitud, diciéndole "por favor no lo hagas", haciendo el acusado caso omiso de las súplicas de Modesta para que desistiera de su actitud y llegando a decirle"estate quieta, sino va a ser peor", cuando esta intentaba impedir los tocamientos con patadas.

Que mientras el procesado forcejeaba y tocaba a Modesta, llamó al timbre de la puerta Jesús Ángel, hermano pequeño de la menor, que estaba jugando en la calle, por lo que el acusado dejó a ésta, se subió los pantalones y el calzoncillo, salió de la habitación y se dirigió a abrir la puerta.

Que el procesado ha estado privado de libertad por esta causa del 3 al 4 de junio de 2015.

Que a consecuencia del episodio sexual referido la perjudicada Modesta ha precisado asistencia psicológica y padece una secuela postraumática de tipo depresivo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados en la presente resolución lo son conforme a la prueba practicada en el acto del juicio, por cuanto de lo actuado en el plenario, tal y como en los siguientes fundamentos de derecho se razonará, resulta vencido y, por tanto, desvirtuada la verdad interina de la que está revestido el principio constitucional de la presunción de inocencia que durante toda la tramitación de la causa de penal ha venido amparando al hasta ahora procesado.

Este Tribunal funda su convicción probatoria en el testimonio directo de la menor perjudicada, que por si solo se estima evidencia suficiente para enervar la presunción "iuris tantum de inocencia" que ampara al acusado y que, además, viene corroborado periféricamente por otras inferencias a las que después nos referiremos.

En tal sentido, la ya clásica Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 29 de abril de 1.997 nos recuerda que la declaración de la víctima, cuando es la única prueba de cargo, exige una cuidada y prudente valoración por el Tribunal sentenciador, ponderando su credibilidad con todos los factores subjetivos y objetivos que concurran en la causa.

El Tribunal Constitucional también ha declarado ( STC 229/91, 28 de Noviembre ), que, en ausencia de otros testimonios, la declaración del perjudicado, practicada en el juicio oral con las necesarias garantías, tiene la consideración de prueba testifical y, como tal, puede constituir válida prueba de cargo, en la que pueda basarse la convicción del juez para la determinación de los hechos.

Concluyendo de manera determinante la ya lejana Sentencia de la Sala Segunda del TS que si no se aceptará la validez de este testimonio se llegaría a la más absoluta impunidad de innumerables ilícitos penales, sobre en todo en aquellos, como los que afectan a la libertad o indemnidad sexual de las personas, que se suelen perpetrar de manera clandestina, secreta y encubierta.

Conforme a reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo, en principio nada obsta pues a que, para destruir la presunción de inocencia que a todo acusado de la comisión de un delito o falta protege, se cuente solo con prueba de cargo testifical y en tal sentido se ha venido pronunciando con reiteración la jurisprudencia, que ha admitido incluso la validez de un sólo testigo como medio probatorio, aún cuando proceda de la...

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