AAP Barcelona 42/2019, 7 de Febrero de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Febrero 2019
Número de resolución42/2019

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866210

FAX: 934866302

EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0826642120178135759

Recurso de apelación 830/2018 -A

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Cerdanyola del Vallés (UPSD)

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 661/2017

Parte recurrente/Solicitante: Eulogio

Procurador/a: Patricia Yuste Martinez

Abogado/a: JUAN FRANCO RAMIREZ

Parte recurrida: AIRPLAN SA, MAPFRE COMPAÑIA DE SEGUROS, Ezequias

Procurador/a: LAURA GUBERN GARCIA

Abogado/a: FRANCISCO SAMSÓ BARDÉS

AUTO Nº 42/2019

Magistrados:

Jose Antonio Ballester Llopis

Paulino Rico Rajo

Maria Sanahuja Buenaventura

Barcelona, 7 de febrero de 2019

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 17 de septiembre de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 661/2017 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Cerdanyola del Vallés (UPSD) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Patricia Yuste Martinez, en nombre y representación de Eulogio contra Auto - 22/03/2018 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/

a LAURA GUBERN GARCIA, en nombre y representación de AIRPLAN SA, MAPFRE COMPAÑIA DE SEGUROS, Ezequias .

Segundo

El contenido de la parte dispositiva del auto contra el que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"SE DECLARA LA FALTA DE JURISDICCIÓN DE LOS TRIBUNALES CIVILES para el conocimiento de la demanda interpuesta por la Procuradora Doña EMMA FRIGOLA CASALI, en nombre y representación de Don Eulogio frente a AIRPLAN SA, MAPFRE COMPAÑIA DE SEGUROS, Ezequias al ser cuestión que debe deducirse ante la jurisdicción social

Póngase en conocimiento de la demandante que podrá ejercitar su derecho ante los Tribunales de los Social de Sabedell."

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Cuarto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Maria Sanahuja Buenaventura .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Sr. Eulogio, gerente de la empresa CLIMA RIAL, S.L., interpuso demanda contra AIRPLAN, S.A. (que subcontrató a la anterior para una obra cuya promotora era PROVITAL, S.A.), al Sr. Ezequias (Ingeniero responsable de los recursos preventivos del Proyecto de AIRPLAN, S.A.), y a MAPFRE (aseguradora de la responsabilidad civil de AIRPLAN, S.A.). Reclama la cantidad de 41.216,35 €, por las lesiones y secuelas sufridas en el accidente ocurrido el 8-7-2015, cuando se encontraba en la obra para supervisar y coordinar las tareas de instalación (tuberías de acero inoxidable) que le habían sido encomendadas. Detalla que, cuando subieron a un techo de cubierta transitable, a más de tres metros de altura, cedió y cayó al vacío, por falta de la adopción de las medidas de seguridad necesarias.

MAPFRE plantea declinatoria por incompetencia del orden civil para conocer del asunto porque entiende que de esta demanda debe conocer la jurisdicción social. Invoca el Auto de la Sala de Conflictos del Tribunal Supremo de 28-2-2007, al que han seguido otros, que considera que la materia de prevención de riesgos laborales encaja en la rama social del derecho, siendo ajena al derecho civil lo que conduce a que " si cualquier persona causa por acción u omisión interviniendo culpa o negligencia, que a su vez produce lesiones o daños a uno o varios trabajadores, la responsabilidad se inserta en el campo propio del derecho laboral, aunque no exista vinculación contractual alguna entre el responsable y el trabajador ". Entiende que aunque se ejercitan acciones contra sujetos con los que el actor carecería de cualquier tipo de relación laboral directa, ello no es óbice para estimarse la competencia de la jurisdicción social en la materia, porque el punto de conexión en cuanto a los hechos que se recogen en la demanda se relacionan con el cumplimiento o no de normas de seguridad y prevención de riesgos laborales, materia que se abarca ya ex lege desde la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, cuyo art. 2 establece la competencia en exclusividad.

El Auto de instancia declara la falta de jurisdicción de los tribunales civiles, argumentando: " Lo cierto es que más allá de que el Sr. Eulogio ostente la condición de gerente de la empresa CLIMA RIAL, S.L. esta circunstancia deviene irrelevante, toda vez que no está ejercitando una acción por la mercantil, sino por las lesiones sufridas por aquél como consecuencia de un accidente laboral. (...) el accidente ocurre durante el desarrollo de la actividad de trabajo para la que fue contratada por la demandada. Naturalmente que el Sr. Eulogio no era empleado de AIRPLAN S.A., pero es a ella a quien se responsabiliza de las lesiones por no aplicar las oportunas medidas de seguridad. (...) hasta la promulgación de la Ley 36/2011, la jurisprudencia había mantenido posiciones distintas, que tras la citada ley, han quedado resueltas, de manera que incluso a día de hoy es posible hablar de una vis atractiva que se ha dado a la jurisdicción social en los siniestros que ocurren en las actividades laborales. (...) no puede ser de aplicación la exclusión del art. 3 b)Ley 36/2011, pues no se deduce de la demanda la existencia de una actividad de coordinación u organización de tales actividades entre las partes, máxime cuando la actora responsabiliza a la demandada del incumplimiento de las medidas de seguridad" .

SEGUNDO

La representación del Sr. Eulogio expone en su recurso que aunque en la demanda se reclama la indemnización de daños y perjuicios derivados de un accidente de trabajo, se está ante una responsabilidad ajena al contrato de trabajo, ya que quien sufre el daño y reclama es el Administrador gerente de CLIMA RIAL, S.L. en su trabajo de inspección de las instalaciones, siendo la relación entre las partes mercantil. Considera vulnerado el artículo 3 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que de forma expresa excluye el conocimiento de esta jurisdicción "aunque sean materia de prevención de riesgos laborales" los que se susciten entre el empresario y los obligados a coordinar con éste las actividades preventivas.

TERCERO

Debemos partir de lo indicado por el Tribunal Supremo, que en la última década ha ido fijando criterios para delimitar la competencia de la jurisdicción civil y la social.

En la STS, Civil del 20 de octubre de 2011 (Ponente: JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA), se dijo:

" Es doctrina reiterada de esta Sala la siguiente: "a partir de la doctrina sentada por STS de Pleno, de 15 de enero de 2008, RC núm. 2374/2000, esta Sala viene considerando, en aplicación del art. 9 LOPJ, que en supuestos de reclamaciones civiles como consecuencia del incumplimiento de una relación laboral creada por un contrato de trabajo, para deslindar la competencia de cada uno de los dos...

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