SAP Madrid 38/2019, 4 de Febrero de 2019
Ponente | MARIA MARGARITA VEGA DE LA HUERGA |
ECLI | ES:APM:2019:746 |
Número de Recurso | 563/2018 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 38/2019 |
Fecha de Resolución | 4 de Febrero de 2019 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª |
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Undécima
c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933922
37007740
N.I.G.: 28.007.00.2-2017/0005030
Recurso de Apelación 563/2018
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 02 de Alcorcón
Autos de Juicio Verbal (250.2) 426/2017
APELANTE:: D./Dña. Saturnino y D./Dña. Esperanza
PROCURADOR D./Dña. MARGARITA MARIA SANCHEZ JIMENEZ
APELADO:: SAREB SA
PROCURADOR D./Dña. FRANCISCO DE SALES JOSE ABAJO ABRIL
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE :
D. CESÁREO DURO VENTURA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. ANTONIO GARCÍA PAREDES
Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
En Madrid, a cuatro de febrero de dos mil diecinueve.
La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Verbal (250.2) 426/2017 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 02 de Alcorcón, seguido entre partes de una como apelantes Dña. Esperanza y D. Saturnino, representados por la Procuradora Doña MARGARITA MARÍA SÁNCHEZ JIMÉNEZ y de otra como apelados SAREB SA, representada por el Procurador D. FRANCISCO DE SALES JOSE ABAJO ABRIL; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 31/05/2018 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA.
Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 02 de Alcorcón se dictó Sentencia de fecha 31/05/2018, cuyo fallo es del tenor siguiente:
Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formulo oposición, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Se aceptan, en lo pertinente, los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.
El presente recurso trae causa del Juicio verbal número 426/2017 tramitado en el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Alcorcón, promovido por la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria S.A. (SAREB) contra ignorados ocupantes del inmueble sito en la CALLE000 número NUM000, NUM001 NUM002 de Alcorcón, sobre desahucio de vivienda por precario.
Contra la sentencia estimatoria de la demanda se interpone recurso de apelación por los codemandados que se han personado doña Esperanza y don Saturnino alegando, de forma resumida, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a un proceso con todas las garantías, así como vulneración de las normas sobre la prueba debido a la errónea valoración de esta, derechos consagrados en el artículo 24.1 de la Constitución Española, causando indefensión. Explican que propusieron como prueba el interrogatorio del presidente de la parte actora, que fue admitido pero no compareció al acto del juicio por lo que solicitaron que se le tuviera por no comparecido y conforme con los hechos de la oposición, y sin embargo la sentencia que se recurre no hace referencia alguna a la prueba y valora erróneamente la documental obrante en autos, de la que entienden los apelantes no se deriva la propiedad de la actora, habiendo impugnado la parte demandada los documentos que se presentaron para justificar la propiedad del SAREB S.A.
--La demanda de desahucio por precario nunca debió ser admitida a trámite. La finca registral NUM003 consta dividida en diversos pisos independientes entre sí, locales y garajes, en cada una de dichas viviendas independiente residen desde hace tiempo varias familias con niños, debiendo por tanto ser demandados todos los ocupantes de dicha finca registral, por lo que plantean la excepción de falta de litis consorcio pasivo necesario. La nota simple registral describe únicamente la finca número NUM003 y fue impugnada por los demandados.
-- Mantienen igualmente la falta de legitimación activa y pasiva alegada en la primera instancia.
-- La sentencia omite la aplicación de la doctrina y jurisprudencia según la cual el derecho a la vivienda debe prevalecer sobre el derecho a la propiedad.
Terminan solicitando la revocación de la sentencia y que se acuerde que no ha lugar a admitir la demanda de desahucio por precario con condena en costas a la parte actora.
Recurso al que se opone la parte actora que solicita la confirmación de la sentencia.
Según el artículo 250.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca.
Como recoge el AAP de Barcelona, Civil sección 4, del 12 de diciembre de 2017 (Recurso: 1220/2017 ), remitiéndose a su sentencia dictada en el Rollo 1271/2016 :
" La STS, Sala 1ª, de 28 de febrero de 2017, señala lo siguiente:
Esta sala ha definido el precario como "una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho" ( sentencias 110/2013, 28 de febrero ; 557/2013, 19 de septiembre ; 545/2014, de 1 de octubre ) ."
Por lo demás, en relación con el precario, la sentencia de esta Sección de 14 de marzo de 2017 (Rollo 154/2017 ), entre otras, recuerda lo siguiente :
" Este tribunal ya expuso en la sentencia dictada en fecha 13 de febrero de 2.009, que "Conforme alartículo 250.1.2º de la L.E.C., se decidirán en juicio verbal las demandas que "pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca".
La doctrina ha puesto de relieve que elartículo 250.1.2 de la vigente Ley procesalno conceptúa el precario y omite referencias a la mera liberalidad, pareciendo que, en términos puramente terminológicos, ciñe la situación de precariedad a los casos en que la finca es cedida en tal concepto.
Sin embargo, la doctrina rechaza ese concepto estricto diciendo que no ha de modificarse el concepto ya existente por vía jurisprudencial del precario, ni ha de otorgarse a la expresión "cedida en precario " mayor extensión que la de ser una simple utilización del lenguaje sin mayores pretensiones que las de indicar que el procedimiento va dirigido a sustanciar las pretensiones de desahucio por precario .
Así, el precario constituye la...
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