SAP Barcelona 118/2019, 21 de Febrero de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Febrero 2019
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 17 (civil)
Número de resolución118/2019

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866210

FAX: 934866302

EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120170034613

Recurso de apelación 959/2018 -A

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 26 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 154/2017

Parte recurrente/Solicitante: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.

Procurador/a: Ignacio De Anzizu Pigem

Abogado/a: MONICA DEL COLLADO PICO

Parte recurrida: Asunción, Anibal, Candelaria

Procurador/a: Joana Mª Miquel Fageda

Abogado/a: Jose Luis Valadez Lazaro

SENTENCIA Nº 118/2019

Magistrados:

Jose Antonio Ballester Llopis

Ana Maria Ninot Martinez

Marta Elena Fernández de Frutos

Barcelona, 21 de febrero de 2019

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 18 de octubre de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 154/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 26 de Barcelona a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Ignacio De Anzizu Pigem, en nombre y representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. contra Sentencia - 17/01/2008 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Joana Mª Miquel Fageda, en nombre y representación de Asunción, Anibal, Candelaria .

Segundo

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Debo acordar y acuerdo ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Joana Mª Miquel Fageda, en nombre y representación de Asunción, Candelaria y de Anibal contra la BBVA por la que:

DECLARO LA NULIDAD (anulabilidad) de las siguientes adquisiciones de títulos:

- 25 títulos de deuda subordinada de la 6ª emisión por importe nominal de 37500 euros adquiridos en fecha 27 de octubre de 2003.

- 2 títulos de deuda subordinada de la 7ª emisión por importe nominal de 3000 euros adquiridos en fecha 4 de enero de 2005.

- 143 participaciones preferentes de Caixa Catalunya por importe total de 14300 euros adquiridas en fecha 1 de diciembre de 2005.

- 120 participaciones preferentes de Caixa Catalunya por importe de 12000 euros adquiridas en fecha 1 de febrero de 2006.

- 60 participaciones preferentes de Caixa Catalunya por importe de 6000 euros adquiridas en fecha 3 de febrero de 2006.

Se declara asimismo la nulidad de cualquier contrato celebrado con posterioridad para efectuar el canje por acciones de tales títulos.

CONDENO a BBVA a estar y pasar por dicha declaración y a restituir a Asunción, Candelaria y Anibal :

El importe invertido por los demandantes en cada una de las suscripciones anteriormente expuestas más los intereses legales devengados por cada suscripción desde que la misma se hizo efectiva.

De dicho importe deberá deducirse en ejecución de sentencia, por efecto de compensación, las cantidades percibidas en concepto de rendimientos, intereses o cupones remuneratorios de los títulos durante su vigencia así como las sumas obtenidas por la venta al Fondo de Garantía de Depósitos tras el canje obligatorio ordenado por el FROB. Ello, junto con el interés legal devengado por cada una de las referidas cantidades desde el momento de su percepción.

Procede la imposición de las costas del presente procedimiento a la parte demandada."

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Cuarto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Ana Maria Ninot Martinez .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En fecha 18 de julio de 2018, el Juzgado de Primera Instancia nº 26 de Barcelona dictó sentencia estimando la demanda formulada por Dña. Asunción, Dña. Candelaria y D. Anibal contra Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA, en la que se declara la nulidad por error en el consentimiento de la adquisición de obligaciones subordinadas y participaciones preferentes y se condena a la demandada a restituir a los actores el importe invertido por los demandantes en cada una de las suscripciones más los intereses legales devengados desde cada suscripción, debiendo deducir las cantidades percibidas en concepto de rendimientos, intereses o cupones remuneratorios de los títulos durante su vigencia así como las sumas obtenidas por la venta al Fondo de Garantía de Depósitos tras el canje obligatorio, junto con el interés legal devengado por cada una de las referidas cantidades desde el momento de su percepción, con imposición de las costas a la parte demandada.

Frente a dicha resolución se alza la demandada BBVA que recurre en apelación invocando la caducidad de la acción ejercitada e impugnando la condena en costas. Los actores, por su parte, se oponen al recurso y muestran su conformidad con la sentencia de instancia cuya íntegra conf‌irmación interesan.

SEGUNDO

La sentencia de instancia, después de transcribir las SSTS de 12 de enero de 2015 y 27 de junio de 2017, desestima la excepción de caducidad razonando que " examinado el documento nº 11 de la demanda, consistente en la solicitud de arbitraje, consta como fecha de la misma el 20 de junio de 2013 y consta el sello de entrada en Catalunya Caixa de 10 de julio de 2013. Ignora este juzgador si la fecha de solicitud que aparece (29/10/2012) corresponde al momento en el que la entidad inició contactos con la parte demandante. Lo cierto y acreditado es que el documento de solicitud de arbitraje f‌irmado por los demandantes, al que se anexa un escrito

de 4 folios (datado en fecha 9 de junio de 2013) tuvo entrada en la entidad el 10 de julio de 2013. Por tanto, el inicio del cómputo del dies a quo debería f‌ijarse en el momento en el que los demandantes tramitaron de forma efectiva la solicitud y por tanto podían tener un conocimiento real del error advertido, esto es, en junio de 2013 ". Como quiera que la demanda se presentó en febrero de 2017, el plazo de cuatro años no había transcurrido.

La demandada recurrente sostiene que la acción de anulabilidad por vicio en el consentimiento está caducada de acuerdo con la interpretación que del artículo 1301 del Código Civil hace el Tribunal Supremo en su sentencia de 12 de enero de 2015 cuando entiende que el plazo de caducidad debe empezar a contar desde que el contratante tiene o cabalmente puede tener conocimiento del error, lo que, según la demandante, en el caso enjuiciado tuvo lugar en fecha 29 de octubre de 2012 en que los demandantes formularon una reclamación ante la Junta Arbitral de Consum de Catalunya, lo que evidencia que en la mencionada fecha los actores tenían pleno conocimiento de la verdadera naturaleza del producto contratado y de la existencia de riesgo de pérdidas del capital. Habiéndose presentado la demanda el día 15 de febrero de 2017, habría transcurrido ya más de 4 años desde el 29 de octubre de 2012. La apelante denuncia también la incongruencia de la sentencia por falta absoluta de motivación porque, si bien existe un pronunciamiento sobre caducidad, es de tal parquedad que deviene incongruente pues no razona de forma suf‌iciente para desvirtuar lo alegado y probado por la parte demandada.

Principiaremos por este segundo motivo, para desestimarlo.

Según la STS de 20 de julio de 2017 " La congruencia de las sentencias se mide por el ajuste entre la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera tal que no puede la sentencia otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de lo que hubiera sido admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente que no hubiera sido pretendido." Con arreglo a esta doctrina jurisprudencial, no cabe hablar de incongruencia de la sentencia en este caso pues se ha dado respuesta a todas y cada una de las pretensiones ejercitadas, confundiendo la parte la incongruencia con la falta de motivación.

A la motivación de las sentencias alude el artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a cuyo tenor "las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de...

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