SAP La Rioja 86/2019, 28 de Febrero de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución86/2019
Fecha28 Febrero 2019

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00086/2019

Modelo: N10250

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA

Teléfono: 941 296484/486/487 Fax: 941 296 488

Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: EMD

N.I.G. 26089 42 1 2017 0008556

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000530 /2018

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001950 /2017

Recurrente: BANCO SABADELL, S.A.

Procurador: FRANCISCO JAVIER GARCIA-APARICIO BEA

Abogado: ALEJANDRO SANVICENTE IBIRICU

Recurrido: Sara, Romeo, Sonsoles

Procurador: MARIA JESUS MENDIOLA OLARTE, MARIA JESUS MENDIOLA OLARTE, MARIA JESUS MENDIOLA OLARTE

Abogado: VERONICA YECORA VERDUGO, VERONICA YECORA VERDUGO, VERONICA YECORA VERDUGO

SENTENCIA Nº 86 DE 2019

Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:

DON RICARDO MORENO GARCIA

DON FERNANDO SOLSONA ABAD

DOÑA MARIA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA

En LOGROÑO a 28 de febrero de 2.019.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 1950/2017, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo de Apelación nº 530/2018, habiendo sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA DEL MAR PUYUELO

OMEÑACA, Juez de Adscripción Territorial designada como Magistrada de Refuerzo de esta Audiencia Provincial en virtud de Acuerdo del Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de LA RIOJA, D. JAVIER MARCA MATUTE, de fecha de 5 de enero de 2.019,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 6 de abril de 2.018 se dictó Sentencia 326/2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de LOGROÑO en cuyo fallo se establecía:

"Estimando sustancialmente la demanda formulada en representación de DÑA. Sara, D. Romeo y DÑA. Sonsoles, frente a BANCO SABADEL, S.A. declaro:

  1. La nulidad de la cláusula QUINTA del contrato de préstamo hipotecario suscrito entre las partes en los términos expresados en la fundamentación jurídica de la presente resolución.

  2. Se condena a la demandada a reintegrar al demandante la cantidad de 1.106,39 euros satisfechas por los actores en aplicación de la cláusula anulada, de conformidad con los fundamentos de la sentencia, más el interés de dicha cantidad en la forma establecida en la presente resolución.

Con imposición de costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Notif‌icada la anterior sentencia a las partes, el Procurador de los Tribunales, D. FRANCISCO JAVIER GARCÍA-APARICIO BEA, en nombre y representación de BANCO SABADELL, S.A. presentó escrito interponiendo recurso de apelación solicitando que se dictase sentencia estimando el recurso, revocando la sentencia en los términos indicados e imponiendo las costas del recurso a la parte actora para el caso de que se opusiese al mismo. Admitido el recurso se dio traslado a la parte contraria presentando la Procuradora de los Tribunales, Dª MARÍA JESÚS MENDIOLA OLARTE, en nombre y representación de Dª Sara, D. Romeo y Dª Sonsoles, escrito oponiéndose al recurso solicitando la conf‌irmación de la sentencia de primera instancia, con expresa imposición de costas a la parte apelante.

TERCERO

Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se formó el presente Rollo de Apelación, dictándose providencia por la cual se señaló para la celebración de la deliberación, votación y fallo el día 28 de febrero de

2.019, siendo designada como nueva Ponente la Ilma. Magistrada-Juez de Adscripción Territorial, Dª MARIA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

-PLANTEAMIENTO CONTROVERSIA- La entidad f‌inanciera demandada se alza contra la sentencia que vino a estimar sustancialmente las pretensiones formuladas por Dª Sara, D. Romeo y Dª Sonsoles declarando la nulidad por abusividad de la cláusula quinta -debe entenderse que es la cláusula 4 y la cláusula E de los folios 27 y 27 vuelto, respectivamente- sobre gastos de la escritura de compraventa con subrogación de préstamo hipotecario y modif‌icación de condiciones otorgada en fecha 16/11/2011 condenando a la entidad a abonar a los actores la suma de 480,74 euros, más los intereses legales, comprensiva de la mitad de los gastos notariales, de la totalidad de los gastos registrales y de la mitad de los gastos de gestoría abonados.

BANCO SABADELL, S.A. se opone a la sentencia en base a los siguientes motivos: validez de la cláusula de gastos dado que su contenido es claro y transparente, dado que los actores fueron debidamente informados de las condiciones de la operación y de los gastos con anterioridad a la suscripción del préstamo y, de hecho, el mismo día de la suscripción del préstamo hicieron una provisión de fondos para la gestoría, dado que se trata de una cláusula que forma parte del objeto principal del contrato cuyo contenido no puede ser objeto de control, no ocasiona ningún desequilibrio importante entre las partes, y, no altera el sujeto pasivo del gasto o tributo porque éstos serían igualmente exigibles a los consumidores, y, dado que la parte prestataria al serle giradas las facturas aceptó el pago sin formular ninguna reclamación durante muchos años, lo cual signif‌ica que tenía conocimiento de los mismos y que prestó su expresa conformidad; en relación a los aranceles notariales entiende que, a falta de prueba sobre quien requirió los servicios del Notario, ha de acudirse al criterio subsidiario de los interesados según las normas sustantivas y f‌iscales y el interesado en documentar e inscribir el derecho; en relación a los gastos de gestoría, considera que deben seguirse los mismo criterios, que los servicios se prestaron por un tercero que expidió una factura a nombre del prestatario que la aceptó realizando incluso una provisión de fondos, que son actuaciones que benef‌ician al prestatario demandante porque son trámites necesarios para la constitución de la hipoteca y la suscripción del préstamo y el abono del impuesto; en relación a los aranceles registrales, interpreta que la norma VIII del R.D. 1427/1989 utiliza el

criterio de interesado que es el prestatario por ser la persona a cuyo favor se inscribe o anota inmediatamente el derecho y quien tiene interés en asegurar el derecho que se pretende inscribir; en cuanto a las costas, considera aplicable el art. 394 de la LEC .

SEGUNDO

-SOBRE LA NULIDAD DE LA CLÁUSULA DE GASTOS- El recurso de apelación se centra, en primer lugar, en combatir la declaración de nulidad de la cláusula de gastos. En realidad, y, pese a lo af‌irmado en la Sentencia y en el recurso, no existe ninguna cláusula quinta de gastos pero sí hallamos en la escritura, a los folios 27 y 27 vuelto, dos cláusulas sobre gastos, la 4 y la E), que debemos sobreentender que son las que son objeto de nulidad, y, que rezan así:

"4.- Todos los gastos, honorarios e impuestos que origine este otorgamiento, serán de cuenta de la parte compradora, excepto el importe del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana, que serán de cuenta de la parte vendedora".

"E). Todos los gastos e impuestos que origine esta escritura, así como el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, a partir de hoy (aunque los recibos vengan a nombre de la parte vendedora), serán satisfechos por la parte compradora.

El impuesto municipal sobre el incremento del valor de los terrenos, será de cuenta de la parte vendedora".

Las cláusulas en virtud de las cuales la parte prestataria asumió los gastos derivados del otorgamiento de la escritura de préstamo hipotecario tienen el contenido que hemos referido y, aunque, en realidad, son cláusulas que imponen los gastos a la parte compradora, que no a la prestataria, al no haber sido objetada esta circunstancia por el demandado ni en su contestación ni en su recurso, no será objeto de atención especial por esta Sala.

Hecha esta puntualización, visto su contenido, estamos en condiciones de af‌irmar, tal y como concluyó el juez de instancia, que la misma, pese a ser clara y fácilmente comprensible, por su carácter omnicomprensivo, por su excesiva amplitud y por el desequilibro que ocasiona entre las partes contratantes, resulta abusiva puesto que impone a una de las partes todos los gastos y tributos, y, por el contrario, no deja ni un solo gasto, ni tributo, ni contribución a cargo de la parte contraria, a excepción de la Plusvalía que se abona por la parte vendedora pero no por la parte prestamista.

Al efecto, debemos remitirnos, por ser de plena aplicación al caso, a lo que dijimos en la Sentencia 117/2018, de 4 de abril de 2.018 :

"Resulta evidente y llamativa la vocación omnicomprensiva de la cláusula en tanto impone a la parte prestataria todos los gastos que pudieran derivarse de la contratación del préstamo con garantía hipotecaria. La Disposición Adicional Primera de La Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios contiene un listado de cláusulas que, en todo caso, son abusivas, que el legislador ya ha valorado y calif‌icado como tales sin que sea necesario el análisis judicial del desequilibrio en el caso concreto, bastando con que no haya mediado una verdadera y genuina negociación individual de la cláusula. En la actualidad la enumeración de cláusulas abusivas se halla en los artículos 85 a 90 del Texto Refundido de La ley General para la defensa de los Consumidores y Usuarios (R.D.L. 1/2007, de 16 de noviembre).

El artículo 89-3 del TRLGDCU calif‌ica como cláusulas abusivas, en todo caso, tanto la transmisión al consumidor de las consecuencias económicas de errores administrativos o de gestión que no le sean imputables (nº2), como la imposición al consumidor de los gastos de documentación y tramitación que por ley correspondan al empresario (nº3). El propio artículo atribuye la consideración de abusivas, cuando se trate de...

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1 sentencias
  • SAP La Rioja 262/2019, 28 de Mayo de 2019
    • España
    • 28 Mayo 2019
    ...de gestoría deben ser abonados por mitad, como ha resuelto la sentencia apelada.. En este sentido, dice la sentencia de esta Audiencia Provincial de La Rioja de 28 de febrero de 2019 : " si bien esta Sala venía distinguiendo diferentes situaciones para decidir quién debía asumir estos gasto......

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