AAP Valencia 62/2019, 8 de Marzo de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución62/2019
Fecha08 Marzo 2019

Rollo nº 000883/2018

Sección Séptima

AUTO Nº 62

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

Dª Mª DEL CARMEN ESCRIG ORENGA

Magistrados/as:

Dª PILAR CERDÁN VILLALBA

D. JAVIER ALMONACID LAMELAS

En Valencia a ocho de marzo de dos mil diecinueve.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación los autos de, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE QUART DE POBLET, entre partes; de una como demandante - apelante/s Patricia, Romulo y CP AVENIDA000 Nº NUM000 Y NUM001 MANISES, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. y representado por el/la Procurador/a D/Dª ISMAEL RUBIO PASCUAL, y de otra, como demandado, que no ha sido parte en la apelación, D. Romulo y Dª Patricia - apelado/s, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. y representado por el/la Procurador/a D/Dª .

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr/Sra. Magistrado/a D/Dª. JAVIER ALMONACID LAMELAS.

HECHOS
PRIMERO

En las expresadas actuaciones y con fecha 20/06/2018, se dictó auto cuya parte dispositiva dice: "Desestimar el recurso de revisión interpuesto por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN MANISES (VALENCIA) AVENIDA000 Nº NUM000 Y NUM001, contra el Decreto de fecha 29/5/18."

SEGUNDO

Contra dicho auto, por la representación del DEMANDANTE, se interpuso recurso de apelación que fue admitido, remitiéndose los autos a esta Audiencia donde se ha tramitado el recurso, señalándose para la Votación y Fallo el día 06/03/2019, fecha en la que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Mediante el Auto de 20-6-2018, del juzgado de 1ª Instancia e Instrucción número 3 de Quart de Poblet que es objeto del presente recurso, se acordó desestimar el recurso de revisión interpuesto por la

COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN LA AVENIDA000 NÚMEROS NUM000 Y NUM001 DE MANISES contra el Decreto de fecha 29 de mayo de 2018 en el que da por precluido el plazo para que los deudores pagasen la deuda, o dieran razones para no abonarla, y da por terminado el proceso monitorio, sirviendo la resolución de titulo ejecutivo para reclamar el pago de 1.823,28 euros.

Contra dicha resolución se alza la parte demandante alegando que la misma infringe el Art.812 de la LEC, y 21.3 LPHen cuanto quela cantidad f‌ijada en el Decreto citado que sirve de título ejecutivo es inferior a la solicitada en la petición inicial del procedimiento monitorio, y a la cantidad que inicialmente se f‌ijó en la Diligencia de Ordenación de 7 de marzo de 2018. Subsidiariamente solicita la nulidad de actuaciones, al considerar que se debería haber procedido como dispone el artículo 815.3 LEC, dando traslado el secretario al juez si se estima que con la documentación aportada la cantidad reclamada no es correcta, y planteando el juez al peticionario mediante auto aceptar o rechazar una propuesta de pago por un importe inferior al inicialmente solicitado, considerando que en todo caso se ha producido una inc que infringe el artículo 24 de la CE .

SEGUNDO

Esta Sala revisadas las actuaciones, normas y doctrina aplicable, llega a las siguientes consideraciones en relación con los motivos del recurso :

Ya hemos ha tenido ocasión de pronunciarnos sobre la naturaleza del presente proceso.

Así, en el Auto dictado el día 28 de enero de 2008, el Rollo de Apelación 829/07, y en el de fecha de 17-2-2015, Rollo 773/2015, dijimos :

Ley de Enjuiciamiento Civil instaura en nuestro ordenamiento procesal un juicio del que no existían precedentes, como es el llamado Monitorio, con regulación en los artículos 812 y siguientes, que viene a suplir un vacío apreciado en la regulación de aquellos procesos que, fundados en un principio de prueba, puedan determinar la rebeldía del demandado, generándose así un título de rápida ejecución. En principio es necesario señalar que dicho procedimiento civil tiene como f‌inalidad permitir al acreedor seguir una ejecución dineraria contra su deudor, salvo que este pague o se oponga a que se despache la ejecución. Siendo ello así, cumpliéndose los requisitos y presupuestos de la deuda, no ha de verif‌icarse una cognitio judicial del mérito alegado, por lo que no habrá un enjuiciamiento def‌initivo sobre el fondo, en la medida en que el órgano jurisdiccional lo único que debe hacer es constatar "prima facie" si la petición inicial constituye el supuesto de hecho que le obliga a emitir un requerimiento de pago y todo ello sin olvidar que esta primera fase lo único que supone es situar al demandado ante la disyuntiva de pagar o de alegar razones, con el correspondiente desplazamiento la iniciativa del actor al demandado.

Todo lo anterior determina que aunque el órgano judicial puede y debe contemplar si en el presupuesto de hecho concurren los requisitos básicos que el art. 812 establece para la posibilidad de admitir la petición inicial (en otro caso procedería la inadmisión a trámite de la misma), ello no puede suponer, so pena de olvidar la...

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