SAP Barcelona 172/2019, 28 de Marzo de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Marzo 2019
Número de resolución172/2019

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CATORCE

ROLLO Nº 122/2017

Procedimiento Juicio Verbal 281/2016

Juzgado de Primera Instancia nº 31 Barcelona

S E N T E N C I A Nº 172/2019

Ilmo. Sr. Magistrado:

Agustin Vigo Morancho

En la ciudad de Barcelona, a 28 de marzo de 2019

VISTOS, por la Sección Catorce de la Audiencia de Barcelona, constituida por un solo magistrado en aplicación del art. 82.2, L.O.P.J . reformada por L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, los autos del Recurso de Apelación nº 122/2017, interpuesto por el Procurador Antonio Urbea Aneiros en nombre y representación de Zurich Insurance PLC parte apelante en la litis, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº

31 Barcelona en autos de Procedimiento Declarativo Verbal de Cuantía nº 281/2016, dictándose la siguiente Sentencia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

FALLO

"Desestimar íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de Zurich Insurance PLC contra Endesa Distribución Eléctrica SL. Y absolver a Endesa Distribución Eléctrica SL. Las costas se imponen a la demandante"

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para resolución del recurso el día 13 de septiembre de 2018.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- 1. El recurso de apelación, interpuesto por la entidad actora ZURICH INSURANCE PLC, Sucursal en España, se funda en la pretensión de que se estime la demanda contra la entidad ENDESA, lo que apoya en

las siguientes alegaciones: a) El asegurado sufrió en la fecha del siniestro una alteración eléctrica, que produjo unos daños en un aparato sensible, que estaba conectado en el momento de producirse la incidencia; b) la incidencia consistió en tres disparos de cabecera y cinco incidencias más, ocasionadas como consecuencia de una línea quemada, propiedad de Endesa; y c) que el asegurado de la entidad actora tenía la instalación correcta, cumpliendo todas las exigencias establecidas en el Reglamento de Baja Tensión vigente.

  1. La relación jurídica sustantiva deriva del siniestro acaecido el día 31 de marzo de 2015 en un aparato ubicado en la nave de INSTRUMENTACIÓN INDUSTRIAL ZURC, SA, sita en la calle Innovació 3, Polígono industrial CAN MITJANS NAVE 8 DE VILADECAVALLS, cuando se produjo una alteración eléctrica. La parte actora entiende que dicha alteración causó una perturbación de la tensión en el suministro de energía eléctrica, causando daños en un aparato ubicado en la nave objeto de cobertura, mientras estaba conectado a la red cuando se produjo la incidencia. Por el contrario, la entidad ENDESA DISTRIBUCIÓ ELÉCTRICA, SLU niega que los daños se produjeron por la alteración aducida, si bien admite que ese día existió una incidencia en CD distinto al que alimenta el asegurado, pero debido a maniobras de aislamiento de avería, produciéndose un corte de suministro, pero en ningún caso una sobretensión.

  2. La cuestión principal de este proceso consiste en determinar si la causa del accidente acaecido debe imputarse a la entidad demandada.

SEGUNDO

1. Para que pueda apreciarse la responsabilidad por culpa aquiliana es menester que concurran los requisitos exigidos doctrinal y jurisprudencialmente, a saber: a) una acción u omisión del agente, b) que la conducta le sea imputable por haber obrado culposamente, c) un daño cierto, real y ya producido, evaluable económicamente y d) una relación causal adecuada entre la acción y el resultado producido, siendo indiferente la teoría que se adopte al respecto, dado que en cada caso concreto puede acogerse cualquiera de los criterios doctrinales aplicables, según las condiciones del evento acaecido. Ahora bien, en todo caso para que pueda apreciarse responsabilidad en la conducta culposa (entendida la culpa en un sentido amplio) es presupuesto previo que la misma pueda imputarse a una determinada persona, física o jurídica, ya que en caso contrario falta el requisito interno de la responsabilidad, que es la imputabilidad de la acción u omisión. En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2003 declaró: "la responsabilidad por culpa extracontractual requiere para su apreciación, la concurrencia de una acción u omisión objetivamente imputable al agente, la culpa o negligencia por parte de éste, la realidad del daño causado y el nexo o relación de causalidad entre la acción u omisión y el daño causado; de estos requisitos, unos (la acción y el daño causado) tienen naturaleza fáctica; otros (la culpa o negligencia y la relación de causalidad) tienen marcado matiz jurídico". Asimismo, más adelante la referida Sentencia, precisa:" En cuanto a la necesidad de que se dé un nexo causal entre la conducta del agente y el daño producido, dice la sentencia de 30 de abril de 1998, citada en la de 2 de marzo de 2001 que "como ha declarado esta Sala en el nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño ha de hacerse patente la imputabilidad de aquél y su obligación de repararlo; queda así expresado que la causalidad, como en el caso debatido, es más bien problema de imputación; esto es, que los daños o perjuicios deriven o fueron ocasionados por un acto u omisión imputable a quienes se exige indemnización por culpa o negligencia y que tales daños y perjuicios resulten consecuencia necesaria del acto u omisión de que se hacen dimanar". Y la sentencia de 9 de octubre de 2000 af‌irma que "el art. 1902 del Código Civil ha sufrido una evolución jurisprudencial acorde con la realidad siempre cambiante ( art. 3.1 del Código Civil ) que, manteniendo un fondo de reproche culpabilístico, desplaza cada vez más la prueba de la culpa a la prueba del nexo causal ya que se subsume en la causa del daño la existencia de culpa"; asimismo tiene declarado esta Sala que "corresponde la carga de la prueba de la base fáctica (del nexo causal), y por ende las consecuencias desfavorables de su falta, al demandante" y "en todo caso es preciso que se pruebe la existencia de nexo causal, correspondiendo la carga de la prueba al que ejercita la acción" ( sentencia de 6 de noviembre de 2001, citada en la de 23 de diciembre de 2002 ); "siempre será requisito ineludible la exigencia de una relación de causalidad entre la conducta activa o pasiva del demandado y el resultado dañoso producido, de tal modo que la responsabilidad se desvanece si el expresado nexo causal no ha podido concretarse" ( sentencia de 3 de mayo de 1995, citada en la de 30 de octubre de 2002 )". Por otra parte, la Sentencia del Tribunal Supremo 385/2011, de 11 mayo, siguiendo esta línea jurisprudencial, precisa:" "El TS, pese a la tendencia objetivadora de la responsabilidad que rige en materia de culpa extracontractual, ha precisado que la aplicación de la teoría del...

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