SAP Alicante 454/2018, 18 de Diciembre de 2018

PonenteFRANCISCA BRU AZUAR
ECLIES:APA:2018:2706
Número de Recurso861/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución454/2018
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

ALICANTE

PLAZA DEL AYUNTAMIENTO Nº4

Tino: 965.16.98.28

Fax: 965.16.98.31

NIG: 03063-43-1-2016-0001561

Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 000861/2018-MDimana del Juicio Oral Nº 000421/2018

Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE BENIDORM

Instructor Denia-3

SENTENCIA Nº 000454/2018

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

Dª. Mª DOLORES OJEDA DOMINGUEZ

Magistrados/as

Dª. FRANCISCA BRU AZUAR

Dª. Mª AMPARO RUBIÓ LUCAS

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GENERALITAT VALENCIANA

En Alicante, a dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia núm. 311/18, de fecha 1 de Octubre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Benidorm, en su Juicio Oral núm. 421/18, correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 100/16 del Juzgado de Instrucción de Denia núm. 3, por delito Contra la Salud Pública; Habiendo actuado como parte apelante Fructuoso, representado por el Procurador D. Miguel Llobell Perles y dirigido por el Letrado D. Fernando Gil Sendra y, como parte apelada el MINISTERIO FISCAL, representado por el Iltmo/a. Sr/a. M. I. Medina.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Son HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada los del tenor literal siguiente: "Único.- Se considera probado y así se declara que Fructuoso, mayor de edad y con antecedentes penales no computables, venía dedicándose de modo habitual al cultivo y posterior tráf‌ico de cannabis sativa (marihuana), en el domicilio donde convivía con su esposa Raimunda sito en la CALLE000 nº NUM000 de la localidad de Pego (Alicante), y que el día 29 de febrero de 2016 agentes de la guardia civil se personaron en el mismo a consecuencia de un aviso por violencia de género realizado por la esposa, que también indicó a los agentes la labor de cultivo y posterior tráf‌ico de cannabis sativa que realizaba el acusado, practicándose el registro de la vivienda consentido por la esposa y a su presencia, encontrando en la planta superior del domicilio dentro de un armario empotrado ocho botes de cristal que contenían sustancia verde, en el dormitorio dentro de una mesita de noche más sustancia verde, y al lado en el asiento de una silla, dos básculas de precisión y dieciséis bolsitas de plástico, y en la azotea de la vivienda las plantas pequeñas de marihuana. La sustancia intervenida resultó ser cannabis con un peso de 376 gramos y una riqueza del 12,8 %, con un valor en el mercado ilícito de 1665,68 euros."

HECHOS

PROBADOS QUE NO SE ACEPTAN Y QUE SE SUSTITUYEN POR LOS SIGUIENTES: El día 29 de Febrero de 2016 agentes de la Guardia Civil realizaron un registro en el domicilio del acusado Fructuoso, mayor de edad y con antecedentes penales no computables sito en la CALLE000 nº NUM000 de la localidad de Pego, encontrando en la planta superior del domicilio dentro de un armario empotrado ocho botes de cristal que contenían sustancia verde, en el dormitorio dentro de una mesita de noche más sustancia verde, y al lado en el asiento de una silla, dos básculas de precisión y dieciséis bolsitas de plástico, y en la azotea de la vivienda las plantas pequeñas de marihuana. La sustancia intervenida resultó ser cannabis con un peso de 376 gramos y una riqueza del 12,8 %, con un valor en el mercado ilícito de 1665,68 euros.

Dicho registro se realizó a presencia y con el consentimiento de la esposa del acusado quien le había denunciado por violencia de género, estando el acusado detenido.

SEGUNDO

El FALLO de dicha sentencia literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Fructuoso como autor de un delito contra la salud pública en su modalidad de un sustancias que no causan grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio durante la condena, y a la pena de MULTA de 1.665,68 € con el arresto sustitutorio de un día de privación de libertad por cada cuota de 100 euros, así como el COMISO y destrucción de la droga intervenida y demás efectos intervenidos, y al abono de las costas procesales.

Remítase Nota de Condena al Registro Central de Penados y Rebeldes del Ministerio de Justicia y testimonio de la condena al Juzgado Instructor, para la práctica de las anotaciones oportunas.

En el cumplimiento de las penas impuestas, y de conformidad con el artículo 58 del Código Penal, abónese o compénsese al condenado el posible tiempo que hubiere estado privado de libertad por esta causa, salvo que ya lo hubiere sido en otra causa, así como el posible tiempo de privaciones de derechos acordadas cautelarmente en esta causa."

TERCERO

Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por la parte apelante, se interpuso el presente recurso alegando: Nulidad de la entrada y registro practicada al haberse realizado sin estar presente el detenido y su letrado y error en la apreciación de la prueba.

CUARTO

Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a la deliberación y votación de la presente resolución el pasado día 14/12/18.

QUINTO

En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la lima. Sra. FRANCISCA BRU AZUAR, Magistrado de esta Sección Tercera, que expresa el parecer de la Sala.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La recurrente solicita que con la estimación del recurso se dicte una sentencia absolutoria para su patrocinado alegando en primer lugar vulneración de derechos fundamentales al haberse practicado el registro en su vivienda sin estar presente el detenido y su letrado. Y que tal circunstancia no pudo ser alegada antes, como cuestión previa al inicio del juicio, al haberse descubierto a lo largo del juicio.

Efectivamente, a lo largo del juicio y de la declaración del Guardia Civil con TIP NUM001 quedo evidenciado que cuando se practicó el registro, el hoy apelante ya había sido detenido, registro que se practicó sin su presencia ni la de su letrado. También es cierto que tal circunstancia no quedaba debidamente clara del examen del atestado por lo que su defensa no pudo alegarla como cuestión previa al inicio de la vista oral. Veamos por tanto cuales son las consecuencias.

SEGUNDO

Constatados tales datos como ciertos, ha de aplicarse la jurisprudencia del Tribunal Supremo que establece que cuando un sujeto se halle detenido resulta obligatoria la asistencia de un letrado para que sea válido el consentimiento prestado por el imputado para que la policía practique un...

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