SAP Baleares 85/2019, 18 de Marzo de 2019

PonenteALVARO LATORRE LOPEZ
ECLIES:APIB:2019:538
Número de Recurso601/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución85/2019
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00085/2019

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LES ILLES BALEARS, SECCIÓN IV

Procedimiento declarativo ordinario nº 656/2.017 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Palma de Mallorca.

Rollo de Sala nº 601/2.018.

S E N T E N C I A nº 85/2.019

Ilmos. Sres.

Presidente:

Don Álvaro Latorre López

Magistrados:

Doña María del Pilar Fernández Alonso

Don Gabriel Oliver Koppen

En Palma de Mallorca, a 18 de marzo de 2.019.

Vistos en grado de apelación por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, el presente procedimiento declarativo ordinario seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Palma de Mallorca, bajo el número de autos y rollo de Sala arriba señalados, entre partes, de un lado y como demandantes-apelantes DON Plácido y DOÑA Soledad, ambos representados por la procuradora Doña María Antonia Ventanyol Autonell y asistidos por el letrado Don José Miguel Blasco Hernando; como demandada-apelada la entidad f‌inanciera BANCO SANTANDER, S.A., representada por el procurador Don Francisco Tortella Tugores y dirigida por el letrado Don David Vich Comas.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Presidente de la Sala, Don Álvaro Latorre López, que expresa el parecer de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Palma de Mallorca, se dictó sentencia en fecha 26 de julio de 2.018 y en los autos anteriormente identif‌icados, cuyo Fallo dice literalmente así:

"DESESTIMAR íntegramente la demanda presentada por

Procuradora Dª. María Antonia Ventayol Autonell, en nombre y representación de Dº. Plácido Y Dª. Soledad, dirigida contra BANCO POPULAR S.A, representada por el Procurador de los Tribunales Dº. Francisco Tortella Tugores, acordando los siguientes pronunciamientos:

  1. ) Se desestima la acción principal de nulidad ejercitada por Dº. Plácido y Doña Soledad contra el demandado Banco Popular s.a.

  2. )Se desestima la acción subsidiaria de responsabilidad ejercitada por Dº. Plácido y Doña Soledad contra el Banco Popular s.a.

  3. )Se imponen las costas a los actores Dº. Plácido y Dª. Soledad ".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia y por parte de DON Plácido y DOÑA Soledad, ambos representados por la procuradora Doña María Antonia Ventanyol Autonell, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y tramitado conforme a la Ley procesal, oponiéndose al mismo BANCO SANTANDER, S.A., representado por el procurador Don Francisco Tortella Tugores.

Recibidos los autos en esta Sección Cuarta, a la que corresponde la resolución del recurso por vía de reparto, se acordó el señalamiento para la deliberación, votación y fallo el día 12 de marzo de 2.019.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se ha observado la normativa aplicable al mismo.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se rechazan los que sustentan la resolución apelada en cuanto se opongan a los que siguen.

SEGUNDO

Recuerdan los apelantes que con fecha de 3 de junio de 2.016 adquirieron 7.000 acciones de BANCO POPULAR, S.A., que les supuso una inversión de 11.111,37 €, operación que efectuaron en el marco de la ampliación de capital del Banco de 26 de mayo de 2.016. Discrepan de la sentencia del Juzgado en cuanto la misma niega legitimación pasiva al Banco demandado al haberse adquirido los títulos en el mercado secundario y a través de otra entidad, y dicen que efectuaron la compra durante el año siguiente a la publicación del folleto informativo.

Por el contrario, considera la parte adversa que la adquisición de acciones del Banco en el mercado secundario y no concurriendo a la ampliación de capital -se compraron acciones que ya existían-, con la intervención de otra entidad como es BANKINTER, S.A., son circunstancias que determinan la ausencia de legitimación pasiva de BANCO POPULAR, S.A.

La juzgadora estima la ausencia de legitimación pasiva de la mencionada entidad f‌inanciera, destacando el hecho de que la orden de compra que emitieron los apelantes la dirigieron a su propio Banco, BANKINTER, S.A., que gestionó la adquisición de las acciones del Popular en el mercado secundario (Bolsa de valores), de acuerdo con el Real Decreto Legislativo 4/2.015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores y normativa que desarrolla el estatuto de las empresas de servicios de inversión (R.D. 217/2.008). Por ello, concluye que el principio de relatividad de los contratos impide apreciar vicio de consentimiento en la relación de intermediación o asesoramiento, al ser BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. ajeno a la misma y, por tanto, por no haber tomado parte activa en la negociación, sin olvidar que ha de aplicarse el principio de ley especial, en este caso la normativa bursátil, sobre la ley general, aquí la regulación de las obligaciones y contratos en el Código Civil, subrayando que no se trató de oferta pública de nuevas acciones, sino de compra directa de las anteriormente existentes en el mercado secundario.

TERCERO

No considera la Sala que deba apreciarse ausencia de legitimación pasiva de la entidad demandada. Como consta en la demanda, la acción principal dirigida a obtener la nulidad del contrato se sustenta en error esencial y excusable, o bien en dolo, que afectaron al consentimiento contractual de los actores, af‌irmando expresamente que adquirieron las acciones bajo la premisa de que la situación f‌inanciera del emisor era buena y ello tenor de la información facilitada por la misma entidad.

En tales condiciones, este Tribunal asume la tesis recogida en la S.A.P. de Asturias (Sección Cuarta) nº 366/2.018, de 17 de octubre, que resuelve un litigio en el que también fue parte BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., resolución que si bien acoge el recurso de apelación del Banco, considera sin embargo que tiene legitimación pasiva para ser demandado y af‌irma:

"a pesar de la no intervención directa de la entidad demandada en las últimas adquisiciones de acciones, no podemos negar la legiti mación pasiva de la misma. Las pretensiones de la parte actora, ya sea la principal o las deducidas de forma subsidiaria parten de una alegación inicial; la adquis ición de las accion es se realiza en base al folleto publicitario de venta, realizado con motivo de la ampliación de capital. Información en la que si bien se exponían algunas dif‌icultades económicas de la entidad bancaria emisora, tales como incremento del volumen

de morosos, riesgo que suponía el resultado de los litigios en curso, exposición al mercado inmobiliario, pues seguía teniendo en cartera muchos bienes de esa naturaleza, lo que aconsejaba incrementar su disponibilidad patrimonial, a ello iba orientada la ampliación de capital, se seguía presentando como una empresa solvente, sólida, que estaba atravesando una situación coyuntural. Era esa aparente solvencia, que la entidad bancaria mantenía en febrero de 2.017, lo que supuestamente lleva a la parte demandante a adquirir las acciones de febrero de ese año, objeto de este litigio, de ahí que se siga manteniendo la legitimación pasiva ad causam de la entidad apelante". (El resalte en negrita corresponde al ponente de la presente resolución).

En def‌initiva, lo que resulta esencial en este litigio y da lugar a la legitimación pasiva del Banco demandado conforme al art. 10 de la Lec ., es la calidad de la información proporcionada por la entidad, no tanto respecto de las acciones adquiridas, producto que no puede ser calif‌icado como complejo, sino su sobre salud f‌inanciera explicada con motivo de la ampliación de capital y cuyo objetivo indudable fue captar recursos económicos; porque es en esa información y en la conf‌ianza que generó donde se origina el error esencial en la formación del consentimiento contractual, al ser errónea e insuf‌iciente, de manera que el Banco deberá pechar con todos los daños y perjuicios que hubiese ocasionado a los titulares de valores adquiridos como consecuencia de las informaciones falsas o las omisiones de datos relevantes.

En suma, el negocio jurídico que ha dado lugar al litigio se produce respecto de unas acciones del Banco demandado en origen para cuya contratación el consentimiento de los actores se ha formado a través de una información suministrada por la entidad f‌inanciera quien, además, las pone en el mercado secundario para que sean adquiridas y con ello ya ha adelanta aunque de forma abstracta, al no concretarse la parte vendedora en ese momento, su propio consentimiento contractual como vendedor, habiéndose benef‌iciado directamente del precio de las acciones, de tal modo que no afecta al Banco apelado el principio de relatividad contractual, que no puede apreciarse con carácter absoluto en estas circunstancias, mucho menos a la vista del art. 3.1 del Código Civil y de las características de la contratación bursátil, en la que es habitual la intermediación para adquirir productos de terceros.

CUARTO

Enfrentando ya la acción principal, basada en error del consentimiento contractual, esencial y excusable de los actores del litigio, traeremos a colación en primer lugar los criterios que sobre esta temática viene aplicando el Tribunal Supremo. Así, en su sentencia nº 8/2.019, de 11 de enero, reitera su doctrina anterior y af‌irma:

"En cuanto al errorvicio del consen timiento, hemos dicho en múltiples resoluciones, que por reiteradas y conocidas es ocioso citar, que en el ámbito del mercado de valores y los productos y servicios de inversión, el incumplimiento por la empresa de inversión del deber de información al cliente no profesional, si bien no impide que en algún caso conozca la naturaleza y los riesgos del producto, y por lo tanto no haya padecido erroral contratar, lleva a presumir en el cliente la falta...

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