SAP Valencia 10/2019, 9 de Enero de 2019

PonenteEUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
ECLIES:APV:2019:453
Número de Recurso250/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución10/2019
Fecha de Resolución 9 de Enero de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

ROLLO Nº 250/18

SENTENCIA Nº 000010/2019

SECCIÓN OCTAVA

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. EUGENIO SÃ?NCHEZ ALCARAZ

Magistrados/as

Dª Mª ANTONIA GAITON REDONDO

Dº Mª FE ORTEGA MIFSUD

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En la ciudad de VALENCIA, a nueve de enero de dos mil diecinueve.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. EUGENIO SÃ?NCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Ordinario [ORD], promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº UNO de LLIRIA, con el nº 001351/2016, por Dª Sofía representado en esta alzada por el Procurador D. SERGIO ORTIZ SEGARRA y dirigido por la Letrada Dª. Raquel Arranz Martinez contra Jeronimo representado en esta alzada por la Procuradora Dª. Mª RAMIREZ VAZQUEZ y dirigido por el Letrado D. Juan Antonio Toledo Gomez, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª. Sofía .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº UNO de LLIRIA, en fecha 24 de noviembre de 2017, contiene el siguiente: "FALLO:QUE DESESTIMANDO INTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por la Procurador D. Sergio Ortiz Segarra, en nombre y representación de Dª Sofía, contra

D. Jeronimo ABSUELVO al mismo de todos los hechos aducidos en su contra, sin que haya lugar a las declaraciones instadas por la parte actora; imponiendo a ésta el pago de las costas.".

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª. Sofía, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 7 de enero de 2019.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Doña Sofía formuló el 16 de Septiembre de 2.016 demanda de juicio ordinario contra Don Jeronimo, con fundamento en el artículo 348 del Código Civil y en ejercicio de acción reivindicatoria, tendente a la obtención de una sentencia que condene al demandado a restituirle 251'70 m2 que le ha usurpado situados en la parte sur de su f‌inca y todo ello con condena en costas. Alegaba la actora ser propietaria, junto a su consorte, de una f‌inca sita en Ribarroja del Túria, partida Mas del Diamante de Escoto, con una superf‌icie de una hanegada y catorce brazas, equivalente a ocho áreas, noventa centiáreas, f‌inca número NUM000 del Registro de la Propiedad de Benaguacil y que adquirió el 30 de Octubre de 2.013 a su anterior propietaria Doña Agueda . Explicó que su superf‌icie según el Registro es de 890 m2, sin embargo, según informe pericial, debería tener 804 m2, cuando en realidad sólo tiene 549'76 m2, y ello por cuanto el demandado, a sabiendas de cuales eran los límites de su propiedad, ha procedido a ocupar 251'70 m2, separando en dos su f‌inca, mediante la colocación de un muro, usando dicha superf‌icie como porche y garaje de su vivienda. El Sr. Jeronimo se opuso a dicha pretensión negando que hubiese mediado ocupación ilegal alguna por su parte, toda vez que dicha superf‌icie fue por él comprada el 26 de Abril de 2.005 a la anterior propietaria en documento privado, invocando, así mismo, la prescripción de la acción conforme a lo dispuesto en el artículo 1.957 del Código Civil . La sentencia de instancia desestimó íntegramente la demanda interpuesta por Doña Sofía contra Don Jeronimo, absolviendo a este último de las pretensiones deducidas en su contra y ello con imposición a la actora de las costas causadas, siendo esta resolución recurrida por ella en apelación.

SEGUNDO

El recurso de apelación formulado por la Sra. Sofía se funda en tres motivos: 1º) Error en la valoración de la prueba. 2º) Infracción del artículo 348 del Código Civil . Título Legítimo y 3º) Infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : normas que rigen las sentencia. Ahora bien, con carácter previo a su examen se ha de analizar, de un lado, la inadmisibilidad del recurso alegada de contrario, y de otro, la pertinencia y, en su caso, alcance del documento aportado con el escrito de apelación. En lo atinente a la primera cuestión, el demandado Sr. Jeronimo denuncia la inobservancia en el recurso planteado por la Sra. Sofía de la previsión contenida en el artículo 458.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al exigir que " en la interposición del recurso el apelante deberá exponer las alegaciones en las que base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna" . Los pronunciamientos son las declaraciones que incorpora el fallo y se ref‌ieren a las pretensiones deducidas por las partes, como así lo recoge el artículo 209.4ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil y es claro que en el presente supuesto no hay una reseña expresa al respecto, mas esta circunstancia no puede comportar la consecuencia pretendida y ello porque ninguna inseguridad o confusión pueda generar a la parte demandada que la contraria no haya hecho mención concreta de los pronunciamientos que ataca, cuando el fallo apelado sólo contiene uno, la desestimación íntegra de la demanda y la consiguiente imposición de costas a la actora. Como dice la SS. del T.S. de 16-6-11, por todas, debe eludirse una aplicación que sea rigorista o excesivamente formalista, o que, por cualquier otra razón, revele una clara desproporción entre los f‌ines pretendidos por la norma y los intereses que se sacrif‌ican, en detrimento del derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza el artículo 24 de la Constitución, no existiendo, por tanto, motivo alguno para inadmitir la apelación. A su vez, la Sra. Sofía acompaña a su escrito de recurso, al amparo de lo dispuesto en el artículo 460.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, documento consistente en informe emitido por el Ayuntamiento de Ribarroja del Turia en orden a la posible licencia de segregación de una porción de 257 m2 de una parcela con superf‌icie total de 804 m2 ( f. 235 y 236). Mas la aportación instrumental no es libre y discrecional en la alzada, sino que, como expresa el artículo 460.1 del texto legal citado, sólo podrán acompañarse al escrito de interposición los documentos que se encuentren en alguno de los casos previstos en el artículo 270 y que no hayan podido aportarse en la primera instancia. En este caso si colegimos que la resolución recurrida está fechada el 24 de Noviembre de 2.017 y que el informe se solicitó el 20 de Diciembre de 2.017, es decir, prácticamente un mes después, fácilmente concluiremos en su improcedencia, por más que la parte apelante pretenda fundar su presentación en el artículo 460.2.3º, que se ref‌iere a hechos de relevancia para la decisión del pleito ocurridos después del comienzo del plazo para dictar sentencia. Pero es evidente que la mención a " hechos" se ref‌iere a aquéllos que se producen al margen de la voluntad de las partes, no a los que se preconstituyen a tal f‌in, a través de la propia solicitud de la actora, como así lo reconoce al expresar literalmente que " esta parte se fue al Ayuntamiento con la sentencia que ahora es apelada y pidió un informe a fecha Diciembre de 2.017.." (f. 207), de ahí que proceda su inadmisión.

TERCERO

El éxito de la acción reivindicatoria, se supedita a que el actor pruebe cumplidamente el dominio de la f‌inca que reclama, la identidad de la misma y su detentación o posesión por el demandado ( SS. del T.S. de 15-2-90, 27-6-91, 18-7-91, 24-1-92, 14-7-94, 23-10-98, 28-9-99, 15-1-01, 13-3-02, 10-7-02 y 7-5-04 a título de ejemplo). La SS. del T.S. de 30 de Enero de 2.007 de modo sintético indica que sus presupuestos son: 1) La prueba de dominio, 2) La identif‌icación del objeto y 3) La posesión o detentación injusta. En lo atinente al título de dominio señalar que, según la doctrina del Tribunal Supremo recogida, por todas, en la sentencia de 16 de Octubre de 1.998, el mismo puede acreditarse por cualquier medio de prueba, sin que haya de identif‌icarse necesariamente con la constancia documental del hecho generador, sino que equivale a prueba de la propiedad

de la cosa en virtud de causa idónea para dar nacimiento a la relación en que el derecho real consiste ( SS. de 6-7-82, en relación con la de 4-11-81 ). La demandante aporta certif‌icación registral (documento número uno de su demanda a los f. 6 al 9 ), catastral (documento número dos de la demanda al f. 10) y copia de la escritura de venta otorgada a su favor por Doña Agueda el 30 de Octubre de 2.013 (documento número tres de la demanda a los f. 11 al 34). En cuanto al segundo de los presupuestos la jurisprudencia tiene declarado que su éxito requiere la perfecta identif‌icación de la cosa objeto de la misma, es decir, que no se susciten dudas racionales sobre cual...

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