SAP Madrid 32/2019, 21 de Enero de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Enero 2019
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 7 (penal)
Número de resolución32/2019

Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 7 - 28035

Teléfono: 914934580,914933800

Fax: 914934579

37051540

N.I.G.: 28.092.43.1-2011/0047154

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1664/2018

Origen :Juzgado de lo Penal nº 03 de Móstoles

Procedimiento Abreviado 209/2017

Apelante: D./Dña. Jenaro y PISCISNAS BRUNETE,S.L

Procurador D./Dña. MANUEL DIAZ ALFONSO

Letrado D./Dña. JAIME CABALLERO Y MORENO

Apelado: D./Dña. Leandro y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. SANTIAGO CHIPPIRRAS SANCHEZ

Letrado D./Dña. DOMINGO-CARMELO ORGANERO VELEZ

SENTENCIA Nº 32/2019

AUDIENCIAPROVINCIAL

Ilmas. Sras. Magistradas de la Sección 7ª

Dña. María Luisa Aparicio Carril

Dña. Mª Teresa García Quesada

Dña. Caridad Hernández García

En Madrid, a veintiuno de enero de dos mil diecinueve.

Visto en segunda instancia por las Ilmas. Sras. Magistradas al margen señaladas, el recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 14 de marzo de 2018 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Móstoles en el Juicio Oral nº 209/2017 ; habiendo sido partes, de un lado como apelante Jenaro y la entidad PISCINAS BRUNETE,S.L., y de otro como apelados Leandro y el Ministerio Fiscal,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado en el procedimiento citado dictó en la presente causa, sentencia cuyo relato de hechos probados y parte dispositiva dicen:

HECHOS

PROBADOS: " Leandro prestaba servicios como Of‌icial de Segunda para la empresa "PISCINAS BRUNETE S.L." desde el 5 de febrero de 2007. La mercantil tenía por objeto, entre otros, la construcción de todo tipo de piscinas, y en especial la comercialización, distribución e instalación de piscinas de poliéster, así como sus componentes y accesorios, siendo administrador solidario y encargado de la misma el acusado Jenaro, nacido en España el NUM000 de 1976, con DNI número NUM001, mayor de edad y sin antecedentes penales. Sobre las 10.00 horas del 19 de julio de 2011 Leandro se encontraba desempeñando sus servicios en las instalaciones de la empresa situadas en la calle Madrid número 13 de Brunete. En concreto estaba amarrando el vaso de una piscina a un poste metálico mediante una cincha. Para ello estaba subido a una escalera de la marca "Hailo" extensible compuesta de dos simples superpuestas, sin haber recibido información y formación teórica y práctica suf‌iciente, sin que se hubieran valorado los riesgos de ese trabajo en altura al usar escalera y sin que se determinara la posible existencia de equipos de trabajo más seguros, de modo que, en un momento determinado cayó al suelo sin que se haya podido concretar desde qué altura. El acusado, con facultades de decisión, ejecución y vigilancia, incumpliendo su obligación de garantizar la seguridad del trabajador, le proporcionó una escalera de mano como puesto de trabajo en altura sin haber evaluado previamente los riesgos derivados de las condiciones de dicho trabajo en altura ni haber determinado la posible existencia de equipos de trabajo más seguros ni haber dado formación e información sobre los riesgos del trabajo a realizar. Del mismo modo el acusado, incumpliendo su obligación de garantizar la seguridad del trabajador, no le proporcionó la información y formación teórica y práctica suf‌iciente y adecuada en materia de prevención de riesgos laborales. Todo esto expuso al trabajador a una situación de peligro grave en la utilización de la escalera referida para amarrar el vaso de la piscina que se materializó en el accidente del día 19 de julio de 2011 consistente en la caída del mismo. Como consecuencia de ello, Leandro, que en el momento del accidente tenía treinta años, sufrió lesiones consistentes en rotura del menisco externo de la rodilla izquierda y rotura del ligamento cruzado anterior de la rodilla izquierda, que requirieron tratamiento médico y quirúrgico para su sanidad consistente en rehabilitación con f‌ines curativos y una artroscopia, y que tardaron en curar trescientos (300) días impeditivos, tres (3) de ellos de hospitalización. Asimismo, tales lesiones le han dejado como secuelas una cicatriz longitudinal postquirúrgica de cuatro centímetros en la rodilla izquierda y tres puntazos de la artroscopia en la rodilla izquierda, que constituyen un daño estético ligero (2 puntos), rotura del asta posterior del menisco externo de la pierna izquierda con dolor (3puntos) y rotura del ligamento cruzado anterior de la pierna izquierda con dolor (3puntos). La empresa "PISCINAS BRUÑETE S.L." no tenía concertada en el momento de los hechos una póliza de responsabilidad civil".

FALLO

:

"Que debo condenar y condeno a Jenaro como responsables en concepto de autores de un DELITO CONTRA LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES previsto en los artículos 317 y 318 del Código Penal ya def‌inido, en régimen de concurso ideal con un DELITO DE LESIONES POR IMPRUDENCIA GRAVE del artículo 152.1.1º del Código Penal, concurriendo circunstancia modif‌icativa de la responsabilidad criminal de atenuante simple de dilaciones indebidas, a la pena de CUATRO MESES y QUINCE días de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de CUATRO meses y QUINCE días de multa con cuota diaria de 15 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 CP .

Se imponen a los condenados el pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Jenaro deberá indemnizar a Leandro en la cantidad de 26.065,52 euros en concepto de responsabilidad civil, con aplicación de lo dispuesto en el art. 576 de la LEC sobre los intereses de demora, con la responsabilidad subsidiaria de las empresas PISCINAS BRUNETE SL."

SEGUNDO

Notif‌icada dicha resolución a las partes, por la representación de Jenaro y la entidad PISCINAS BRUNETE,S.L. se interpuso recurso de apelación, alegando los motivos que se dirán.

TERCERO

Admitido el recurso, y previo traslado del mismo a las demás partes, impugnó el mismo el Ministerio Fiscal y la representación de Leandro, y cumplido el trámite, se elevaron los autos originales a este Tribunal, formándose el oportuno rollo de Sala, y señalándose el día 21 de enero para la deliberación, habiendo sido ponente en la presente resolución la Ilma. Sra. Dª. Mª Teresa García Quesada

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los contenidos en la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurrente se alza contra la resolución dictada en la instancia alegando cuatro motivos:

Primero

Error en la aplicación de la cuantía de la multa a imponer vulnerando el principio de proporcionalidad;

Segundo

Error en la aplicación de los artículos 317 y 318 del Código Penal, toda vez que no se cumplen los elementos del precepto penal vulnerando el principio "In dubio pro reo" debiendo prevalecer el principio de intervención mínima del derecho penal;

Tercero

Error en la aplicación del artículo 77 del Código Penal vulnerando el principio acusatorio por tanto generando total y absoluta indefensión al encausado;

Cuarto

Error en la aplicación del artículo 152.1.1º del Código Penal, toda vez que no se cumplen los elementos del precepto penal, encontrándonos ante una imprudencia leve, por tanto, despenalizada;

Quinto

Infracción de los preceptos constitucionales relativos a un proceso sin dilaciones indebidas excesiva, por tanto, error en la aplicación del artículo 21.6º del Código Penal .

Para resolver el recurso no se va a seguir el orden de las alegaciones del recurrente, sino que, para mayor claridad, se analizarán, en primer lugar, y de forma conjunta los motivos segundo y cuarto, por afectar al núcleo de la conducta imputada, en segundo lugar el motivo tercero, relativo a la regla penológica empleada en la sentencia, en tercer lugar el quinto motivo relativo a la concurrencia de una circunstancia modif‌icativa y la graduación de la misma, y por último la alegación primera relativa a la cuantía de la cuota multa.

SEGUNDO

Pese al enunciado de los motivos segundo y cuarto, los mismos en realidad reconducen a la crítica de la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de la Instancia, por considerar respecto de la primera de las infracciones, el delito contra los derechos de los trabajadores, que no concurre prueba de la existencia del elemento subjetivo del tipo, y respecto del segundo por cuanto que considera que no se ha practicado prueba de cargo plena y bastante apta para acreditar que la imprudencia imputada al apelante pudiera ser calif‌icada como grave.

Vista la naturaleza del motivo esgrimido, resulta oportuno recordar al respecto la doctrina emanada de la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo en sentencia de fecha 4 de junio de 2014, el motivo esgrimido viene a suponer combatir el fallo por entender que los hechos no están probados, por no ser consecuencia de una actividad probatoria mínima y suf‌iciente, razonablemente de cargo y revestida con todas las garantías constitucionales y procesales que la legitimen ( STS 12-2-92 ); o como ha declarado el TC (S.44/89, de 20 de febrero ) "por faltar una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada con todas las garantías, practicada en el juicio para hacer posible la contradicción y sin que los medios probatorios traídos al proceso se hayan obtenido violentando derechos o libertades fundamentales". De modo que una vez acreditada la existencia de tal probanza, su valoración es ya competencia del Tribunal sentenciador (STS 21-6- 98), conforme al art. 741 de la LECr, no correspondiendo al Tribunal de Casación revisar la valoración efectuada en la instancia en conciencia ( STC.126/86 de 22 de octubre y 25/03, de 10 de febrero ). Por tanto, desde la...

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