SAP Granada 749/2016, 9 de Diciembre de 2016

PonenteAURORA MARIA FERNANDEZ GARCIA
ECLIES:APGR:2016:2255
Número de Recurso2/2016
ProcedimientoPenal. Jurado
Número de Resolución749/2016
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Granada - Tribunal Jurado

AUDIENCIA PROVINCIAL

(SECCIÓN 2ª)

GRANADA

ROLLO DE SALA DEL TRIBUNAL DEL JURADO Nº 2/2016.-

TRIBUNAL DEL JURADO Nº 1/2015.-

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN número 3 de Granada.-

- SENTENCIA Nº 749/2016 -

En la ciudad de Granada a nueve de diciembre de dos mil dieciséis.-

La Ilma. Sra. Doña Aurora Mª Fernández García, Magistrada de la Audiencia Provincial de Granada, dicta la presente sentencia como Magistrada Presidenta del Tribunal del Jurado que ha visto en juicio oral y público la presente causa nº 2/2016, dinamante del procedimiento nº 1/2015 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Granada, seguido por delito de homicidio o asesinato, contra Justiniano , hijo de Leon y Yolanda , nacido el día NUM000 de 1.980, con DNI nº NUM001 , natural de Granada, con domicilio en DIRECCION000 (Granada) en C/ DIRECCION001 nº NUM002 , con antecedentes penales, habiendo siendo ejecutoriamente condenado por la Audiencia Provincial de Granada -Sección II- (causa nº 18/2001, ejecutoria nº 63/2005) en sentencia de fecha 27 de enero de 2004 , firme en fecha 29 de septiembre de 2005 , por los delitos de tenencia ilícita de armas a la pena de dos años de prisión y accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por idéntico tiempo y dos delitos de asesinato consumados y otro en grado de tentativa, a las penas de quince y diez años de prisión, respectivamente, junto con inhabilitación absoluta por el mismo plazo, en situación de prisión provisional por esta causa desde el día 30 de julio de 2015, habiendo sido detenido el día 28 de julio de 2015, representado por el Procurador D. Juan Jesús Ruiz Sánchez y defendido por el Letrado D. Francisco José Romero Pérez, actuando como acusación pública el Ministerio Fiscal, Ilmo. Sr. D. Alfredo Wihelmi Lizaur y como acusación privada, Luis y Custodia representados por el Procurador D. Fernando Aguilar Ros y defendidos por el Letrado D. Vidal Vílchez Vilela.-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de Instrucción número 3 de Granada, se siguió la presente causa por los trámites de la L.O. 8/1995, de 16 de noviembre, del Tribunal de Jurado, en el que en su día las partes acusadoras solicitaron la apertura de juicio oral, formulando escrito de conclusiones provisionales y evacuando la defensa del acusado el correspondiente escrito de defensa.-

SEGUNDO

Formuladas las conclusiones provisionales, se dictó por el Juzgado de Instrucción auto de apertura de juicio oral con fecha 25 de febrero de 2015. Personadas las partes ante la Audiencia Provincial y designada Magistrada Presidenta conforme al turno establecido, se dictó con fecha 13 de abril de 2016, auto de hechos justiciables, con el contenido obrante en autos y se señaló para el inicio de las sesiones del juicio oral el día 28 de noviembre de 2016, previa celebración del sorteo de los 32 candidatos a jurado.-

TERCERO

El día señalado, previa elección por sorteo, y constitución de los nueve miembros del Jurado, y sus dos suplentes, comenzó el juicio oral, en el que, tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas (declaración del acusado, declaración de testigos, periciales y documental), las partes formularon sus conclusiones definitivas. Se concluyó el juicio día uno de diciembre de 2016.-

CUARTO

El Ministerio Fiscal consideró que los hechos eran constitutivos de un delito de homicidio, previsto y penado en el artículo 138 del Código Penal , concurriendo la agravante de reincidencia del art. 22.8º del C.P ., del cual es responsable en concepto de autor el acusado y solicita se le imponga la pena de quince años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y costas. Se solicitó que el acusado indemnizará a los padres del fallecido, personados en la causa con carácter de Acusación Particular, en la cantidad de 120.000 euros, más intereses.

La Acusación Particular estimó que los hechos eran constitutivos de un delito de asesinato, previsto y penado en el art. 139.1º del Código Penal , y alternativamente, un delito de homicidio del art. 138 del Código Penal , concurriendo la agravante de reincidencia ( art. 22.8º del C.P .) y de ejecutar el hecho mediante disfraz, con abuso de superioridad o aprovechando las circunstancias de lugar, tiempo o auxilio de otras personas que debilitan la defensa del ofendido o faciliten la impunidad del delincuente ( art. 22.2º del C.P .), del cual es responsable el acusado y solicita se le imponga la pena de veinte o quince años de prisión, según se considere asesinato u homicidio; en ambos casos, con imposición de las costas al acusado, incluidas las de la acusación particular y solicitando una indemnización a su favor por importe de 450.000 euros, más el interés legal.-

QUINTO

La defensa solicitó la libre absolución del acusado.-

SEXTO

A la conclusión del juicio la Magistrada Presidenta que suscribe, dio traslado a los miembros del Jurado de las instrucciones legales pertinentes y del objeto del veredicto en los términos que, a continuación, se transcriben en su integridad:

HECHOS NUCLEARES

  1. - ¿Considera probado el Jurado que durante un encuentro en la PLAZA000 de DIRECCION000 (Granada) del acusado, Justiniano , y Gustavo , entre la una y las tres de la madrugada del día 12 de mayo de 2015, el primero asestara al segundo, guiado por un inequívoco ánimo de causarle la muerte, con un cuchillo de grandes dimensiones o similar instrumento, dos cuchilladas, una, en hemicostado derecho, y otra, en hipocondro izquierdo, junto con otras tres heridas de menor consideración -palma de la mano derecha, frente y brazo-, que le ocasionaron la muerte por shock hipovolémico -pérdida de sangre- de forma casi inmediata? (HECHO DESFAVORABLE)

  2. - Solo para el caso de que el Jurado considere probado el hecho primero: ¿Considera el Jurado probado que Justiniano , se aproximó a la víctima por la espalda y de manera súbita e inesperada, asegurando su acción e impidiendo cualquier reacción defensiva del posteriormente fallecido? (HECHO DESFAVORABLE)

    HECHOS RELATIVOS A LA MODIFICACION DE LA RESPONSABILIDAD

  3. - Solo para el caso de que el Jurado considere probado el hecho primero: ¿Considera el Jurado probado que cuando el acusado se aproximó a Gustavo , con la intención de acabar con su vida, llevaba puesto unas prendas (gorro y guantes) que dificultaban su identificación y facilitaban su impunidad? (HECHO DESFAVORABLE)

  4. - Solo para el caso de que el Jurado considere probado el hecho primero: ¿Considera el Jurado probado que a fecha de los hechos, 12 de mayo de 2015, Justiniano había sido ejecutoriamente condenado por la Sección II de la Audiencia Provincial de Granada, en sentencia de fecha 27 de enero de 2004 , firme en fecha 29 de noviembre de 2005 , por dos delitos de asesinato consumados a la pena de quince años de prisión por cada uno de ellos más inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena, y un delito de asesinato en grado de tentativa, a la pena de diez años de prisión más inhabilitación absoluta por igual plazo?(HECHO DESFAVORABLE).-

SÉPTIMO

Tras la oportuna deliberación a puerta cerrada, el Jurado emitió veredicto de culpabilidad del acusado, por unanimidad, sobre la base de los hechos que estimaron probados y ahora se indicarán; y seguidamente, tras la lectura del veredicto por el Sr. portavoz del Jurado, el Ministerio Fiscal modificó la solicitud de pena y solicitó la pena de veinte años de prisión, ratificándose en su petición sobre responsabilidad civil y costas; la Acusación Particular se ratificó en la pena pedida para el delito de asesinato y ratificó la solicitud del importe sobre responsabilidad civil y costas; la defensa, por su parte, interesó que la pena se le impusiera en su extensión mínima.-

HECHOS

PROBADOS -

El Tribunal del Jurado declaró PROBADOS los siguientes hechos:

PRIMERO

Durante la tarde-noche del día 11 de mayo de 2015, el acusado, Justiniano , alias " Gamba ", con antecedentes penales por delito de asesinato, estuvo en la PLAZA000 de la localidad de DIRECCION000 (Granada) en compañía de Gustavo , alias " Sardina ". Transcurrido un rato de estancia en la citada plaza, esa misma noche, se intercambiaron (metadona por rivotril), marchándose el acusado a su domicilio, C/ DIRECCION002 de DIRECCION000 , de donde salió minutos más tarde.-

SEGUNDO

En el periodo en el que el acusado estuvo fuera de su vivienda, entre la una y las tres horas aproximadamente del día 12 de mayo, se dirigió a la PLAZA000 de la localidad, distante unos diez minutos a pie, a buscar a Gustavo . Durante el encuentro entre el acusado y Gustavo , en la citada plaza, el primero asestó al segundo, guiado por un inequívoco ánimo de causarle la muerte, con el cuchillo que previamente había cogido de su domicilio, varias cuchilladas. Se aproximó a la víctima por la espalda y de manera súbita e inesperada, asegurando su acción e impidiendo cualquier reacción defensiva del posteriormente fallecido, marchándose del lugar tan pronto ejecutó su voluntad, dejando herido a Gustavo quien deambuló unos veinte metros aproximadamente desde el centro de la plaza hasta un poyete de sujeción de un parterre y de ahí a unas escaleras de salida de la plaza hasta caer fulminado y sin vida en un lateral de la misma, en posición decúbito supino con las piernas cruzadas sobre un charco de sangre.

Las heridas causadas con el arma blanca son las que siguen: una, en hemicostado derecho, y otra, en hipocondro izquierdo, junto con otras tres heridas de menor consideración -palma de la mano derecha, frente y brazo-, que le ocasionaron la muerte por shock hipovolémico -pérdida de sangre- de forma casi inmediata, al no ponerse en marcha los mecanismos compensadores.

La primera...

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