SAP Cantabria 192/2019, 1 de Abril de 2019
Jurisdicción | España |
Fecha | 01 Abril 2019 |
Número de resolución | 192/2019 |
AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN 2
Avda. Pedro San Martin S/N
Santander
Teléfono: 942357123
Fax.: 942357142
Modelo: AP004
Proc.: RECURSO DE APELACIÓN
N° 0000863/2018
NIG: 3907542120170016471
Resolución: sentencia 00019212/2019
Oposición medidas en protección menores 0000834/2017 - 00
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9 de Santander
Apelante: INSTITUTO CÁNTABRO DE SERVICIOS SOCIALES DEL GOBIERNO DE CANTABRIA; Procurador;
Apelado: Obdulio ; Procurador: JOSÉ MIGUEL ARAUJO SIERRA;
SENTENCIA Nº 000192/2019
Iltmo. Sr. Presidente:
Don José Arsuaga Cortázar
Iltmos. Sres. Magistrados:
Don Bruno Arias Berrioategortua
Doña Milagros Martínez Rionda
En la Ciudad de Santander, a 1 de abril de dos mil diecinueve.
Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria los presentes Autos de Juicio Verbal número 834/17 (Oposición medidas en materia de protección de menores), (Rollo de Sala número 863 de 2018), procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 9 de los de Santander, seguidos a instancia de doña Obdulio contra el Gobierno de Cantabria.
En esta segunda instancia han sido parte apelante: Gobierno de Cantabria, representado y asistido por sus Servicios Jurídicos; y parte apelada Obdulio, representada por el Procurador Sr. Araujo Sierra y asistida por el Letrado Sr. Sanjurjo Biurrun. Con la intervención del Ministerio Fiscal.
Es ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado Don Bruno Arias Berrioategortua.
Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 9 de los de Santander y en los autos ya referenciados, se dictó Sentencia con fecha 31 de julio de 2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda deducida por el Procurador Sr. Araujo en nombre y representación de Dña. Obdulio, contra el Gobierno de Cantabria debo revocar y revocó la resolución administrativa de fecha 30 de octubre de 2017 y, en consecuencia, la demandada deberá facilitar a la actora todos los datos de que disponga acerca de sus orígenes biológicos. Todo ello sin hacer especial imposición de las costas procesales".
Contra dicha Sentencia, la representación y defensa del Gobierno de Cantabria, interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado; y tramitado el mismo, se remitieron las actuaciones a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido por turno de reparto a esta Sección Segunda, donde se ha deliberado y fallado el recurso el día señalado, quedando pendiente de dictarse la resolución correspondiente.
En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver el recurso, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.
Se admiten los de la sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen, y
La resolución de instancia ha accedido a la petición de Dª Obdulio, imponiendo al Gobierno de Cantabria la obligación de facilitar a aquella todos los datos que disponga acerca de sus orígenes biológicos.
En síntesis, el Juez a quo consideró ante el conflicto planteado entre el derecho del demandante a conocer su filiación y el derecho de la madre biológica a la ocultación de su identidad, debía prevalecer aquél, porque esa injerencia en los datos personales de la madre biológica está justificada legalmente, sirve a un fin legítimo y resulta proporcionada por necesaria en atención al interés privado que persigue.
Contra esa resolución se interpone recurso de apelación por el Gobierno de Cantabria que viene a sostener la prevalencia de la normativa del registro civil vigente al tiempo del nacimiento y entrega de Dª Obdulio en adopción, y que posibilitaba a la madre biológica mantener en secreto su identidad.
Al recurso se opone la representación de Dª Obdulio y el Ministerio Fiscal que solicitan la confirmación de la sentencia.
El recurso debe ser desestimado y confirmada en su integridad la sentencia de instancia.
En relación con la primacía y eficacia que la administración recurrente trata de atribuir a la antigua normativa del registro civil que posibilitaba la ocultación de la identidad de la madre al tiempo del nacimiento y que constituye el núcleo argumentativo del recurso de apelación, resulta oportuno recordar:
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Que el art. 167 de la Ley del Registro Civil establecía al tiempo del nacimiento de Dª Obdulio ( NUM000 de 1992) que:
En el parte de nacimiento, además del nombre, apellidos, carácter y número de colegiación de quien lo suscribe, constará con la precisión que la inscripción requiere la fecha, hora y lugar del alumbramiento, sexo del nacido y menciones de identidad de la madre, indicando sí es conocida de ciencia, propia o acreditada, y en este supuesto, documentos oficiales examinados o menciones de identidad de persona que afirme los datos, la cual, con la madre, firmará el parte, salvo sí esta no puede o se opone, circunstancia que también se hará contar.
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