SAP Cáceres 69/2019, 1 de Abril de 2019
Jurisdicción | España |
Fecha | 01 Abril 2019 |
Número de resolución | 69/2019 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00069/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N
Teléfono: 927620339
Correo electrónico:
Equipo/usuario: JMR
Modelo: 213100
N.I.G.: 10148 41 2 2016 0004301
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000201 /2019
Juzgado procedenciaJDO. DE LO PENAL N. 1 de PLASENCIA
Procedimiento de origenPROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000066 /2018
Delito: CONTRA LA SEG.E HIGIENE EN TRABAJO POR IMPRUDENCIA
Recurrente: AGROPECUARIA JARALLANA SL, Cipriano
Procurador/a: D/Dª MARIA CRISTINA REDONDO MENA, MARIA CRISTINA REDONDO MENA
Abogado/a: D/Dª CARLOS GALEANO HERGUETA, CARLOS GALEANO HERGUETA
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Dimas
Procurador/a: D/Dª, MARIA CARMEN MARTIN MACIAS
Abogado/a: D/Dª,
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA C A C E R E S
SENTENCIA NÚM. 69/19
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTA
DOÑA MARIA FELIX TENA ARAGON
MAGISTRADOS
DON VALENTIN PEREZ APARICIO
DOÑA JULIA DOMINGUEZ DOMINGUEZ
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ROLLO Nº: 201- 2019
JUICIO ORAL: 66-2018
JUZGADO: Penal Núm. 1 de Plasencia
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En Cáceres, a Uno de Abril de Dos mil Diecinueve.
S
Que por el Juzgado de lo Penal de Plasencia en el procedimiento reseñado al margen seguido por un delito Contra los derechos de los trabajadores contra Cipriano se dictó Sentencia de fecha trece de Julio de dos mil dieciocho cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente:
HECHOS PROBADOS: PRIMERO. - El acusado Cipriano, con documento de identidad NUM000 y sin antecedentes penales, es administrador único y representante legal de la empresa Agropecuaria Finca Jarallana, con CIF B-06292239-D, sita en el Km. 47 de la EX390, en su margen derecho, dirección Torrejón el Rubio.
La finca en la que se ejerce la actividad empresarial cuenta con una nave, en cuya parte superior se encuentra situado un depósito de unos cinco metros de altura. A este depósito se accedía utilizando una escalera exterior sin protección externa ni valla de seguridad. Tampoco la plataforma superior en la que se encuentra el depósito, a la que accedían los trabajadores, contaba con valla perimetral de seguridad.
El depósito servía a una cabaña con techo de uralita, tres metros más baja que la nave en la que se sitúa el depósito, en la que se encuentran o encontraban los lechones. Esta cabaña y la nave con el depósito están separadas por un hueco de 80 cm. de ancho.
Sobre las 16:00 horas del día 11 de noviembre de 2016, el trabajador Dimas, quien había sido contratado temporalmente por la empresa como peón agropecuario, cuando se encontraba desempeñando sus funciones, dentro de su horario laboral, procedió a subir a la plataforma en la que se encontraba el depósito, para medicar a los lechones que se encontraban en la cabaña. Cuando alcanzó la parte superior, resbaló, y por no contar la nave con barandillas de seguridad, cayó sobre el techo de uralita de la cabaña contigua. Como consecuencia del impacto la uralita se rompió y el trabajador cayó por el hueco de 80 cm. de grosor y tres metros de altura que separa ambas edificaciones. Este hueco tampoco estaba protegido.
Como consecuencia de la caída, Dimas sufrió lesiones consistentes en: fracturas de las apófisis transversas izquierdas L2, L3 Y L4 y una hernia intraesponjosa de Schmorl en la plataforma vertebral superior L3. Estas lesiones requirieron para su sanidad de tratamiento médico consistente en reposo, primero absoluto y posteriormente relativo, con el uso de muletas hasta la consolidación de las fracturas. Las lesiones tardaron en sanar 62 días de los que 59 días fueron impeditivos y tres de hospitalización. Como secuelas le restaron algias postraumáticas valoradas en dos puntos.
La empresa tenía contratada la actividad de riesgos laborales con la entidad PREVING CONSULTORES S.L.U. El plan de evaluación de riesgos y planificación preventiva elaborado después de suceder los hechos, preveía expresamente, como medida preventiva, la colocación de barandillas de al menos 90 cm. en las zonas de trabajos de más de dos metros de altura. Esta previsión no se contenía en el plan de evaluación de riesgos y planificación vigente en el momento de suceder los hechos, del año 2014.
Con posterioridad al accidente la empresa instaló barandillas de seguridad en el perímetro de la estructura de hormigón, así como una escala vertical para el acceso a la cubierta.
La empresa tiene concertado seguro con la Compañía Zúrich.
FALLO
DEBO CONDENAR y CONDENO a Cipriano como autor de un delito de lesiones por imprudencia del artículo 152.1.1º en concurso de normas con un delito contra los derechos de los trabajadores de los artículos 316 del Código Penal, y se le impone la pena de CATORCE MESES de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y la pena de SIETE MESES de multa, con cuota diaria de 12 euros y responsabilidad civil subsidiaria en caso de impago, de conformidad con el artículo 53 del Código Penal, y costas.
El acusado indemnizará, siendo responsable civil directo la Compañía de Seguros ZURICH y subsidiario la empresa AGROPECUARIA JARALLANA SL, a Dimas en la cantidad de 5.504,58 euros . Esta cantidad devengará los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto del penado y el responsable civil subsidiario y los intereses del artículo 20 LCS respecto de la entidad aseguradora, desde la fecha del siniestro y hasta su efectivo pago.
Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que contra ella cabe recurso de Apelación ante la Audiencia Provincial de Cáceres, en el plazo de diez días desde su notificación, y en los términos del art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Cipriano que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.
Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en el art. 792.1 de la L.E. Cr . Pasaron las actuaciones a la Sala para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución, señalándose Votación y fallo el once de marzo de dos mil diecinueve.
En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente la Iltma. Sra. Presidenta DOÑA MARIA FELIX TENA ARAGON.
La primera de las cuestiones que expone el apelante para interesar la revocación de la sentencia de instancia parte de que se ha producido una vulneración del principio acusatorio, vulneración que proviene de un elemento fáctico como es que el MF los hechos que consideraba delictivos partían de que en el informe de la empresa contratada para elaborar el plan de prevención de riesgos laborales recogía que debía instalarse una barandilla de protección en el lugar en el que se produjo el accidente, y ello no se había llevado a efecto por el empresario, mientras que en la sentencia recurrida, lo que se declara probado es que ese informe al que se refiere el MF se elaboró un mes después de ocurrir los hechos objeto de enjuiciamiento y por consiguiente, no puede atribuirse al condenado el no haber adoptado las medidas úes en el plan de prevención establecía, es más la sentencia parte de que en el plan vigente en la data de los hechos no se recogía esa medida como necesaria para la protección de los trabajadores.
Sin dejar de ser cierto lo expuesto por el recurrente, esto es, que el plan en el que se establece la necesidad de instalar una barandilla es posterior a los hechos, y que en el plan previo no constaba esa necesidad ni recomendación, ello no conlleva la vulneración que la parte esgrime. El TS ha establecido que el principio acusatorio no implica una identidad absoluta entre el escrito de acusación y la sentencia condenatoria, sino que el mismo tiene que ser analizado desde la perspectiva de la indefensión del acusado para que no se encuentre con condenas sorpresivas de las que no ha tenido oportunidad de defenderse, lo que implica que hay que constatar, en primer lugar, que los hechos que el juez declara delictivos hayan sido objeto de análisis y debate en el juicio oral, que los mismos presenten todos los requisitos de ilicitud que requiera el tipo por el que se condena, y que en todo caso, el delito por el que termina condenado sea de pena igual o inferior a la que se solicitaba. Podemos citar, a título ilustrativo, el contenido de la sentencia del TS de 22 de octubre de 2007 en la que se recoge que "el Tribunal Constitucional declaró que la sujeción de la condena a la acusación no puede ir tan lejos como para impedir que el órgano judicial modifique la calificación jurídica de los hechos enjuiciados, en el ámbito de los elementos que han sido objeto de debate contradictorio, y en todo caso cuando exista una homogeneidad entre el delito acusado y el delito por el que ha sido condenado finalmente, no existiendo indefensión cuando el condenado tuvo ocasión de defenderse de todos y cada uno de los elementos de hecho que componen el tipo delictivo señalado en la sentencia. SSTC 12/81, 204/88, 134/86, y Sentencias de 30 de Septiembre de 2003 y 33/2003 . En el presente caso, además, hay que señalar que también se puede hacer referencia a la teoría de la pena...
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AAP Madrid 617/2019, 9 de Septiembre de 2019
...vienen impuestas legalmente, y es que el empresario asume una función y obligación de control y vigilancia, sin que, como dice la sentencia AP Cáceres 69/2019 antes citada, para ello sea necesario que esté todos los días en la empresa vigilando el cumplimiento de las normas y recomendacione......