AAP Barcelona 138/2019, 17 de Mayo de 2019
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 138/2019 |
Emisor | Audiencia Provincial de Barcelona, seccion 16 (civil) |
Fecha | 17 Mayo 2019 |
Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
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N.I.G.: 0821142120080231059
Recurso de apelación 440/2016 -D
Materia: P.S. oposición a la ejecución
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Sant Feliu de Llobregat
Procedimiento de origen:Incidente de oposición a la ejecución por motivos de fondo 498/2015
Parte recurrente/Solicitante: Sonia
Procurador/a: Carles Ferreres Vidal
Abogado/a: Rafael Cuella Rodriguez
Parte recurrida: Caixa d'Estalvis de Terrassa (ahora BBVA)
Procurador/a: Miguel A. Montero Reiter
Abogado/a: José Miguel Reyes Morón
AUTO Nº 138/2019
Magistrados:
Marta Rallo Ayezcuren
Jose Luis Valdivieso Polaino
Federico Holgado Madruga
Barcelona, 17 de mayo de 2019
Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los autos de ejecución de título no judicial número 498/2015, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Sant Feliu de Llobregat, a instancia de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., representada en esta alzada por el procurador don Miguel Ángel Montero Reiter, contra DOÑA Sonia, representada en esta alzada por el procurador don Carles Ferreres Vidal; autos que penden ante esta Sección en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA Sonia contra el auto dictado por dicho Juzgado en fecha 5 de abril de 2016 .
El Juzgado de Primera Instancia número 2 de Sant Feliu de Llobregat dictó auto en fecha 5 de abril de 2016, en los autos de ejecución de título no judicial número 498/2015, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:
"Desestimar la oposición formulada por la representación procesal de doña Sonia mandando seguir adelante la ejecución, con imposición de las costas causadas a la parte ejecutada".
S EGUNDO .- Contra dicho auto se formuló recurso de apelación por la representación de doña Sonia . Admitido el recurso, se dio traslado a la parte contraria, que se opuso. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, donde, una vez turnados a esta Sección, y tras los trámites correspondientes, quedaron pendientes para deliberación y decisión, que tuvieron efecto en fecha 16 de octubre de 2018.
En el procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el magistrado Federico Holgado Madruga.
Antecedentes del debate
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En fecha 22 de septiembre de 2008 la entidad Caixa d'Estalvis de Terrassa -sucedida durante el procedimiento por la actual ejecutante, Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A.- presentó demanda de ejecución hipotecaria contra doña Sonia . La parte ejecutada no formuló oposición y, seguidos los trámites oportunos, en fecha 18 de mayo de 2009 se dictó auto acordando la aprobación del remate y la adjudicación de la finca hipotecada a favor de la parte ejecutante.
Como quiera que el precio de la adjudicación de la finca hipotecada no alcanzó a cubrir las responsabilidades reclamadas, la representación de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. formuló demanda de ejecución dineraria ordinaria por el resto pendiente, que ascendía a un principal de 42.125,77 euros. Por auto de 8 de septiembre de 2015 el Juzgado de instancia accedió a aquella petición y despachó ejecución por las cantidades interesadas.
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La representación de doña Sonia promovió incidente de oposición a la ejecución e invocó, por una parte, la falta de legitimación activa de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., por no constar inscrita a su favor la garantía hipotecaria, y, por otra, la naturaleza abusiva de determinadas cláusulas del contrato de préstamo hipotecario.
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El juez de instancia consideró que la falta de inscripción de la hipoteca a favor de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. se configuraba como un defecto subsanable, por lo que, en la fundamentación jurídica del auto de 5 de abril de 2016, anunciaba la concesión de un plazo a la ejecutante a fin de que formalizara la inscripción a su favor de la titularidad de la hipoteca, con apercibimiento de archivarse el procedimiento en caso de que no se cumplimentara el trámite.
Por lo demás, descartó la concurrencia de cláusulas abusivas y, pese a lo razonado en relación con la falta de inscripción de la garantía hipotecaria a favor de la ejecutante, desestimó íntegramente la oposición e impuso las costas a la parte ejecutada.
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Doña Sonia recurre en apelación frente a aquella decisión e insiste en la falta de legitimación activa de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. por falta de la inscripción registral a su favor de la garantía hipotecaria. Denuncia igualmente la concurrencia de una situación de enriquecimiento injusto a favor de la acreedora, por cuanto la ejecución se ha seguido a partir de una tasación que no cubría el valor de la finca, y reitera las alegaciones acerca de la naturaleza abusiva de las cláusulas del contrato referentes a la declaración de la responsabilidad personal e ilimitada de la parte prestataria, liquidación de la deuda, comisiones por impago de cuotas, interés de demora e índice de referencia del tipo de interés a efectos de revisión.
La falta de inscripción registral de la garantía hipotecaria a favor de la actual ejecutante
Con independencia de que se considere o no que el válido ejercicio de la acción hipotecaria precisa la inscripción registral de la transmisión de la hipoteca al amparo de lo previsto en los arts. 130, 145 y 149 de la Ley Hipotecaria, lo cierto es tal hipotética falta de inscripción de la hipoteca a favor de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. debe reputarse un defecto susceptible de subsanación, y por ello resultaría de aplicación el artículo 231 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que dispone que el Tribunal y el Secretario judicial cuidarán de que puedan ser subsanados los defectos en que incurran los actos procesales de las partes.
Así lo entendió correctamente el juez de instancia, si bien, probablemente por omisión involuntaria, no incorporó a la parte dispositiva del auto de 5 de abril de 2016 el pronunciamiento adoptado en el fundamento jurídico tercero, conforme al cual decidió conceder a la parte ejecutante "un plazo para la inscripción de la titularidad de la hipoteca, procediendo en caso contrario y transcurrido el plazo que se señale al archivo del presente procedimiento, sin perjuicio de que el ejecutante pueda acudir a otro proceso en defensa de sus intereses".
Ahora bien, las posturas que defienden la necesidad de la inscripción de la transmisión de la hipoteca encuentran su fundamento en las especiales connotaciones del procedimiento de ejecución sobre bienes hipotecados, de carácter predominantemente registral, y así se desprende con nitidez del art. 130 de la Ley Hipotecaria, que establece, bajo la redacción otorgada por la Ley 41/2007, que "el procedimiento de ejecución directa contra los bienes hipotecados solo podrá ejercitarse como realización de una hipoteca inscrita, sobre la base de aquellos extremos contenidos en el título que se hayan recogido en el asiento respectivo".
Y si ello es así, parece evidente que la inscripción registral de la garantía hipotecaria a favor de la actual ejecutante únicamente sería exigible en el seno del procedimiento hipotecario, de modo que tal requisito ya no sería esencial cuando, como es el caso, la ejecución hipotecaria ya ha culminado con la adjudicación de la finca al ejecutante, y el proceso ejecutivo prosigue por la vía ordinaria y a los únicos efectos de hacer pago a la acreedora de las cantidades pendientes tras aquella adjudicación.
El denunciado enriquecimiento injusto por razón de la tasación de la finca hipotecada
Se trata también de un argumento que únicamente podría tener sentido en el contexto del anterior procedimiento hipotecario y que debió ser esgrimido, en su caso -no obstante, no figura dentro del elenco de causas de oposición que se conceden al deudor en el procedimiento de ejecución dineraria ordinaria, como tampoco en el especial hipotecario-, en el trámite de oposición de aquel procedimiento.
No obstante, no se alcanza a detectar el riesgo de enriquecimiento injusto al que hace mención la parte opositora cuando afirma que el préstamo hipotecario se ha ejecutado "por un importe que es totalmente ilegal debido a que se ha basado en una tasación que no cubría el valor de la finca". En efecto, y con independencia de que no se cuenta con la más mínima prueba de que aquella aseveración se ajuste a la realidad, lo cierto es que de la escritura de préstamo se deduce que el capital prestado ascendió a 110.000 euros y la finca fue tasada a efectos de subasta en 138.674,50 euros, y nada sugiere que esta estimación fuera inadecuada, bien por exceso, bien por defecto.
En todo caso, el precio de la finca a efectos de subasta consiste en una mera valoración que se fija por las partes como instrumento para la ejecución y que se configura como un pronóstico sobre el valor que puede alcanzar el inmueble en caso de venta, y como tal pronóstico puede no cumplirse porque constituye hecho notorio que los precios de los inmuebles varían con el tiempo, o, simplemente, porque aquella predicción sobre el valor de la finca hipotecada puede ser errónea.
Y si lo que se trata de argumentar por el apelante es que concurre una coyuntura de enriquecimiento injusto porque la ejecutante se adjudicó la finca hipotecada por un precio inferior al valor otorgado en la escritura pública de préstamo a efectos de subasta, es obvio que tampoco asiste la razón a la parte ejecutada porque es la...
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