SAP Pontevedra 219/2019, 7 de Mayo de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Mayo 2019
EmisorAudiencia Provincial de Pontevedra, seccion 6 (civil)
Número de resolución219/2019

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00219/2019

N10250

C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387

EO

N.I.G. 36057 42 1 2017 0010104

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000226 /2018

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de VIGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000597 /2017

Recurrente: COMUNIDAD DE MONTES VECINALES EN MANO COMUN DE CABRAL

Procurador: EVA MARIA MARTINEZ PAZ

Abogado: NATALIA PAZOS GONZALEZ

Recurrido: Florencio, Gabriel, Gervasio

Procurador: EMILIO JOSE ALVAREZ PAZOS, EMILIO JOSE ALVAREZ PAZOS, EMILIO JOSE ALVAREZ PAZOS

Abogado: MARIA BELEN RAPOSO PEREZ, MARIA BELEN RAPOSO PEREZ, MARIA BELEN RAPOSO PEREZ

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JAIME CARRERA IBARZÁBA, Presidente, DON JULIO PICATOSTE BOBILLO y DOÑA MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA núm. 219 /19

En Vigo, a siete de mayo dos mil diecinueve.

Vistos en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, los autos de Juicio Ordinario número 597/2017, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE VIGO, a los que ha correspondido el Rollo de apelación 226/2018, en los que aparece como parte apelante : la demandada "COMUNIDAD DE MONTES VECINALES EN MANO COMÚN DE CABRAL", representada por la Procuradora doña Eva María Martínez Paz, con la dirección de la Letrada doña Natalia Pazos González; y, como parte apelada : los demandantes DON Gervasio, DON Florencio y DON Gabriel, representados por el Procurador don Emilio José Álvarez Pazos, con la dirección de la Letrada doña Belén Raposo Pérez.

Siendo Ponente el Ilmo. Magistrado DON JULIO PICATOSTE BOBILLO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de esta ciudad, se dictó sentencia con fecha 19 de febrero de 2018, en el procedimiento del que dimana este recurso. La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento:

" Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por la representación procesal de D. Gervasio, D. Florencio y D. Gabriel frente a la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de Cabral (Vigo):

-Declaro nulo y sin efecto el acuerdo 5º ("aprobación del convenio con el Aero Club") de la asamblea ordinaria de la referida comunidad celebrada el 28 de mayo de 2017;

- Declaro nulo y sin efecto el acuerdo único ("desestimación de la impugnación interpuesta el 7 de octubre de 2014 por D. Teodosio y 25 comuneros más") de la asamblea extraordinaria de la referida comunidad celebrada el mismo día; y

- Condeno a la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de Cabral (Vigo) a convocar, en el plazo de dos meses, asamblea general Extraordinaria que tenga como único punto del orden del día: "Propuesta de Admisión de personas que solicitaron adquirir la condición de comunero mediante burofax el 20 de noviembre de 2013 y mediante requerimiento notarial en julio de 2014".

Con expresa condena en las costas del procedimiento a la parte demandada ."

SEGUNDO

Contra la referida resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la COMUNIDAD DE MONTES VECINALES EN MANO COMÚN DE CABRAL, que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Elevadas las actuaciones para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, señalándose el día 31 de enero, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

TERCERO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMER O.- La demanda se articula sobre dos pretensiones. La primera se ref‌iere a la nulidad del acuerdo que respalda la cesión de uso de 187.554 metros cuadrados al Aero Club de Vigo por espacio de 30 años y a cambio de un canon anual, acuerdo que se adopta en Asamblea general ordinaria de 28 de mayo de 2017. El acuerdo se aprueba por mayoría, con 121 comuneros a favor y 68 en contra. Según la demanda, la aprobación del acuerdo necesitaba un 30% de los comuneros censados, ya que se trataba de segunda convocatoria. Es decir, se precisaban 277 votos favorables (el censo es de 922 comuneros).

La segunda pretensión se ref‌iere al acuerdo adoptado en Asamblea general extraordinaria de la misma fecha -28 de mayo de 2017- que había sido convocada con un único punto del día relativo a la resolución de la impugnación interpuesta el 7 de octubre de 2014 por varios comuneros (don Teodosio y 25 más). El acuerdo de la asamblea fue desestimatorio de aquella impugnación. En la demanda se solicita la nulidad de este acuerdo, y como consecuencia de esa nulidad, la convocatoria de nueva asamblea con un único punto del día relativo la "propuesta de admisión de personas que solicitaron adquirir la condición de comunero" en 2013 y 2014

La sentencia estima la demanda y la comunidad de montes recurre en apelación.

SEGUNDO

Se discutía en la contestación a la demanda si el contrato celebrado con el Aero Club es o no acto de disposición, calif‌icación que tiene trascendencia a la hora de determinar las mayorías precisas para su aprobación.

  1. El acuerdo suscrito con el Aero Club vigués el 1 de abril de 2017 se ref‌iere a la cesión al mismo por parte de la comunidad de montes del uso de una parcela y unas instalaciones que se reseñan en el documento, con destino exclusivo al desarrollo de las actividades sociales y deportivas, cesión que se hace por plazo de 30 años y con el pago de un canon anual de 150.000 euros, IVA incluido, que habría de pagar la sociedad cesionaria.

    No podemos abrigar duda alguna; estamos ante un acto de disposición y no de mera administración. Es claro que el negocio celebrado por la comunidad de montes no pretende meramente la conservación del bien, que es lo propio de los actos de administración; la cesión a un tercero por tan largo espacio de tiempo comporta de alguna forma una cierta pérdida de sustancia patrimonial del bien para la comunidad cedente.

    Aunque el art. 5 de la Ley 13/1989, de 10 de octubre, de Montes Vecinales en Mano Común (LMVMC) diferencia entre los actos de cesión (apartado 1) y de arrendamiento (apartado 2), es evidente que la cesión cuando se concierta a título oneroso y por plazo determinado es plenamente identif‌icable con el arrendamiento, pues las notas son coincidentes.

    Por ello, entendemos que es de aplicación la doctrina contenida en la STS de 7-1-2018, a cuyo tenor:

    "El arrendamiento es un acto de administración salvo cuando, por su duración, comprometa el aprovechamiento de las cosas ( arg. 1548 y 271 CC). En tal caso se considera como acto de disposición. Así lo entendió la sentencia 333/2010, de 10 de junio, respecto del arrendamiento por quince años con posibilidad de prórroga de un piso ganancial, en un caso en el que el contrato fue otorgado, tras la muerte de la esposa, y sin autorización judicial, por la curadora del marido declarado pródigo. En el ámbito de la sociedad de gananciales, se ha considerado acto de disposición el arrendamiento de industria instalada en local ganancial por plazo de quince años ( sentencia 341/1995 de 10 abril ); también el arrendamiento de inmueble ganancial por cuatro años prorrogables a veinte por voluntad del arrendatario, con opción de compra a su favor ( sentencia 1029/2000, de 14 noviembre ); y la sentencia 31/1999, de 24 abril, con invocación de la doctrina de la sala según la cual los arrendamientos de bienes inmuebles por tiempo que no exceda de seis años tienen carácter de actos de administración, considera que en el caso la esposa estaba legitimada para otorgarlo sola, al no ser superior a ese plazo."

    Con independencia de la calif‌icación desde una perspectiva técnico jurídica como acto de disposición, son los propios estatutos de la comunidad los que en el art. 5 incluyen estas cesiones bajo el capítulo II relativo a los "actos de disposición" al decir que las cesiones temporales, en todo o en parte, a título oneroso o gratuito, para obras, instalaciones, explotaciones de diversa índole, servicios u otros f‌ines que redunden en modo principal en benef‌icio directo de los comuneros, de acuerdo con las mayorías previstas en el art. 18.1 de la ley 13/1989, de 10 de octubre .

    En def‌initiva, pues, estamos claramente ante un acto de disposición.

  2. Corresponde ahora ver cuál es la mayoría exigida en la ley para su aprobación y si, efectivamente, esta se ha dado en el caso que enjuiciamos.

    El art. 5 de la LMVMC, admite la cesión temporal, en todo o en parte, a título oneroso o gratuito, de acuerdo con las mayorías previstas en el artículo 18.1.

    En efecto, dice el art.5.1 de la Ley que.

    Los montes vecinales en mano común, pese a su inalienabilidad, podrán ser objeto de cesión temporal, en todo o en parte, a título oneroso o gratuito, por obras, instalaciones, explotaciones de diversa índole, servicios u otros f‌ines que redunden de modo principal en el benef‌icio directo de la comunidad de vecinos, de acuerdo con las mayorías previstas en el artículo 18.1. La cesión podrá ser por tiempo indef‌inido en favor de cualquiera de las administraciones públicas cuando sea destinada a equipamientos a favor de la propia comunidad y en tanto se mantenga el f‌in para el que se hizo la cesión.

    Y según el art. 18.1 de la misma ley,

    "La aprobación, reforma o revocación de los Estatutos, así como los acuerdos referidos a actos de disposición, corresponden a la Asamblea General, requiriendo la convocatoria...

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