SAP Soria 114/2019, 7 de Junio de 2019

PonenteJOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO
ECLIES:APSO:2019:135
Número de Recurso119/2019
ProcedimientoCivil
Número de Resolución114/2019
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Soria, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

SENTENCIA: 00114/2019

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

Modelo: N10250

AGUIRRE, 3

Teléfono: 975.21.16.78 Fax: 975.22.66.02

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MGA

N.I.G. 42173 41 1 2017 0002171

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000119 /2019

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de SORIA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000443 /2017

Recurrente: Inés

Procurador: ISMAEL PEREZ MARCO

Abogado: ALFREDO GARCIA TEJERO

Recurrido: Inocencio

Procurador: MARIA MONTSERRAT JIMENEZ SANZ

Abogado: MARIA JOSE GARCIA CERVERO

SENTENCIA CIVIL Nº 114/2019

Tribunal

Magistrados/as:

D. José Manuel Sanchez Siscart (Presidente)

D. José Luis Rodriguez Greciano

Dª María Belén Pérez Flecha Díaz

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En Soria, a siete de junio de dos mil diecinueve.

Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de Procedimiento Ordinario Nº 443/17 contra la sentencia dictada por el JDO. DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 de Soria, siendo partes:

Como apelante y demandante Inés representado por el Procurador Sr. Pérez Marco y asistido por el Letrado Sr. García Tejero.

Y como apelado y demandado Inocencio representado por la Procuradora Sra. Jiménez Sanz y asistido por el Letrado Sra. García Cervero.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha de 4 de diciembre 2017, se presentó demanda en el Juzgado Decano de esta ciudad, por parte del Procurador Sr. Pérez Marco, en nombre y representación de Dª Inés, en procedimiento ordinario, derivado de reclamación de nulidad testamentaria, siendo repartido al Juzgado de Instancia 1 de esta ciudad, el cual procedió a admitir a trámite la demanda en fecha de 15 de diciembre de 2017, emplazando a la parte demandada, contestándose a la demanda, en fecha de 29 de octubre de 2018, y tras haber sido remitido, infructuosamente, a mediación, siguieron los autos su curso, procediéndose a f‌ijar día para la correspondiente audiencia previa, en resolución de 21 de diciembre de 2018, para el día 4 de febrero de 2019, donde tuvo lugar la misma, y convocándose para el correspondiente acto de juicio para el día 5 de marzo de 2019, donde se practicaron las pruebas, quedando los autos vistos para sentencia.

SEGUNDO

Dictándose ésta, en fecha de 14 marzo 2019, donde se desestimaba la demanda, y se condenaba en costas a la parte actora. Siendo recurrida en Apelación la sentencia, habiéndose opuesto la parte demandada al recurso de Apelación, y remitida la causa a este órgano colegiado, se designó por el mismo Magistrado Ponente y demás miembros de la Sala, f‌ijando día para deliberación, votación y fallo, quedando pendiente de resolución desde entonces. Habiendo sido observadas, en este procedimiento, las prescripciones legales oportunas.

Ha sido designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis Rodriguez Greciano, quien expresa el parecer de esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de Instancia, se alza la representación procesal de la parte actora, a través de dos motivos principales de impugnación. Por un lado, que no existe causa de desheredación, y que aun en el caso que hubiera existido, no concurriría la causa prevista en el artículo 851.2 del CC .

Dª Rosalia, falleció en fecha de 15 de julio de 2017, teniendo dos hijos, tanto Inés, la que pasaremos a denominar como actora a partir de ahora. Y Inocencio, que pasará a ser denominado demandado a partir de ahora. La primera Inés reside en Soria, y el segundo en Sevilla.

En fecha de 26 de agosto de 2015, es decir, prácticamente dos años antes del fallecimiento de Dª Rosalia, se constituyó en el Hospital Quirón de Sevilla, el notario D. Alberto Moreno Ferreiro, a f‌in de proceder a la constitución de la escritura de testamento abierto notarial, siendo incluido en el Protocolo notarial, en el número 2.122. Identif‌icada Dª Rosalia, y tras comprobar, el Notario, que tiene la capacidad civil necesaria para el otorgamiento de testamento abierto, según reza en la escritura notarial, se procedió a formalizar el correspondiente testamento.

En la escritura de testamento, se indica que "dada la avanzada edad de Dª Rosalia, que acababa de cumplir 95 años, y las dolencias que padece, el Notario, ha constatado especialmente la capacidad de obra de la testadora, teniendo en cuenta, además, la índole de las disposiciones testamentarias patrimoniales incluidas en el testamento, para lo que tomó en cuenta su habla expedita, su comportamiento coherente y adecuado".

Para lo cual entregó minuta redactada por su abogado, que fue exhibido por el Notario, lo cual corrobora y ratif‌ica, manifestándose de nuevo, en dicho acto, "de viva voz sus instrucciones, con plena voluntad e inteligencia, declarando y ordenando su voluntad con claridad y f‌irmeza, sin titubeos, lo cual es coherente con la minuta aportada, declarando asimismo que ha sopesado el alcance informado de la manifestación de última voluntad, por lo que juzgaba el Notario, que el presente testamento, se otorga de forma plena, consciente y lúcida, y en pleno uso de las facultades intelectuales de la testadora".

Es decir, a diferencia de lo expuesto por la parte actora, no es cierto que la minuta entregada hubiera sido redactada por su hijo, o por su nuera, sino por el Abogado propio de Dª Rosalia . Que la citada estaba en pleno uso de sus facultades mentales, volitivas e intelectivas, y que esta cuestión fue especialmente analizada

por el Notario, dada la índole de las disposiciones testamentarias a incluir en la escritura pública. Y que evidentemente, dicha circunstancia de estar en pleno uso de sus facultades, fue especif‌icado en la escritura notarial, precisamente por el propio hablar de la causante, por el comportamiento coherente y lúcido de Dª Rosalia, que, además, de ratif‌icarse en la minuta redactada por su letrado, expresó de viva voz cuál iba a ser la última disposición de voluntad de la misma, expresada en la escritura pública notarial.

De tal modo que aun cuando se admitiera que su voluntad estuviera matizada por la minuta previamente redactada, supuestamente por su hijo letrado, y su nuera, también letrada, según af‌irmó la parte actora, es evidente que la desheredación de la actora, tuvo lugar siendo expresada su última voluntad, y por tanto la desheredación de su hija, de viva voz, perfectamente coherente, por parte de Dª Rosalia, y como es ref‌lejado en la escritura notarial. Sin titubeos, con claridad y f‌irmeza. Y habiendo sopesado las consecuencias de su actuar.

Habiendo tenido lugar este testamento dos años antes de su fallecimiento, no solo, no resultó acreditado por la parte actora, que Dª Rosalia no estuviera en sus facultades mentales, en el momento de su fallecimiento, sino que no lo estuviera dos años antes, al ser redactado el testamento. Siendo esta la fecha que ha de ser valorada, conforme reiterada jurisprudencia, para determinar si en esa fecha, donde tuvo lugar la desheredación, concurrían o no las circunstancias que dieron lugar a la misma. Añadiendo la nieta de la causante, y testigo de la parte actora, que efectivamente su abuela, al tiempo de fallecer, tenía problemas, sobre todo de obesidad, con la consiguiente pérdida de movilidad. Pero en absoluto, que la misma hubiera perdido la cabeza, o tuviera alteradas o anuladas sus facultades intelectivas y volitivas. Es decir, que su última voluntad se correspondía a lo verdaderamente querido por la misma, y con pleno conocimiento de lo que era querido por ella, que no es otra cosa que desheredar a su hija.

Y si no había perdido la cabeza en el momento del fallecimiento, tampoco la habría perdido 2 años antes, al tiempo de otorgar su última voluntad, donde se incluía la causa de desheredación.

Habiendo ref‌lejado en el testamento que la desheredación tenía como fundamento, el maltrato psicológico que había padecido por su hija: Y se concretaba del modo que "a lo largo de los años, se había dedicado Dª Rosalia a su hija y sus nietos, y en especial a su nieto Amadeo, que tenía una grave enfermedad. Al enviudar, se trasladó a un piso a Soria, para ayudar a su hija, y en particular en la ayuda con su nieta Penélope ".

Siendo esta situación hasta febrero de 2005, cuando necesitó Dª Rosalia cuidados especiales, por fracturarse el brazo, porque no podía valerse por sí misma, obligándose a ir a Sevilla con su otro hijo, ahora demandado, quedando con él, hasta agosto de 2005, cuando tuvo una fuerte discusión con su hija, que la reprochó que desde que murió su padre, se había quedado huérfana, negándose a prestar atención a la misma, y prohibiéndola aparecer por su casa, negándosele incluso la palabra. Rompiendo todo tipo de relación con ella, impidiendo que sus nietos tuvieran relación con ella, y aun cuando se había desplazado desde Sevilla a Soria, dos veces, todos los años, su hija la actora, se había negado a todo tipo de contacto con su madre Dª Rosalia . Rechazando incluso las llamadas telefónicas de ésta. Impidiendo incluso ver a su nieto Amadeo, que se encontraba en DIRECCION000 gravemente enfermo, y falleciendo posteriormente. Habiéndose apartado incluso sus nietas de todo contacto con ella. Y no habiendo sido invitada a la boda de Penélope . Y es por eso por lo que procede a su desheredación, aun cuando la actitud le resulta muy dolorosa.

Dando algunos detalles, como que en un momento quiso dar un beso a su hija, en agosto de 2005, "retirándola ésta la cara", que su hija "se había casado, y no la había invitado", que "su nieto estaba gravísimo en DIRECCION000 y que no le había dicho nada, y no había podido despedirse de él, antes de su fallecimiento", detalles todos ellos, que no pueden ser establecidos previamente por terceros, sino que necesariamente, han de ser expresados por quien ha sido víctima de esa situación, y no otra persona,...

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