SAP Girona 237/2019, 11 de Junio de 2019
Ponente | MARIA ISABEL SOLER NAVARRO |
ECLI | ES:APGI:2019:815 |
Número de Recurso | 67/2019 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 237/2019 |
Fecha de Resolución | 11 de Junio de 2019 |
Emisor | Audiencia Provincial - Girona, Sección 2ª |
Sección nº 02 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.02)
Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1, pl. 5a - Girona - C.P.: 17001
TEL.: 972942368
FAX: 972942373
EMAIL:upsd.aps2.girona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 1706642120170066482
Recurso de apelación 67/2019 -2
Materia: Apelación civil
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 8 de Figueres
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 175/2017
Parte recurrente/Solicitante: Marcial, ALCMENA BIDCO, S.A.R.L.
Procurador/a: Rosa Maria Bartolomé Foraster, Margarita Giro Aranda
Abogado/a: MONTSERRAT BLANCO RAMOS, Patricia Sandra Siepierski Vanetti
Parte recurrida:
Procurador/a:
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 237/2019
Ilmos. Sres:
PRESIDENTE
D. JOSÉ ISIDRO REY HUIDOBRO
MAGISTRADOS
Dª. Maria Isabel Soler Navarro
D. JAUME MASFARRÉ COLL
Girona, 11 de junio de 2019
En fecha 28 de enero de 2019 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 175/2017 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 8 de Figueres a fin de resolver el recurso de
apelación interpuesto por la Procuradora Dª. MARGARITA GIRO ARANDA y la impugnación formulada por la Procuradora Dª. ROSA MARIA BARTOLOMÉ FORASTER, en nombre y representación de D. Marcial y de ALCMENA BIDCO, S.A.R.L., respectivamente, contra Sentencia de 27 de septiembre de 2018 .
El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
"Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Bartolomé Foraster, en nombre y representación de ALCMENA BIDCO, S.A.R.L., contra DON Marcial, DECLARAMOS RESUELTO el contrato de préstamo hipotecario convenido mediante escritura autorizada por el Notario de Castellò d'Empuries,
D. Emilio González Bou, en fecha 18 de mayo de 2005, bajo el número 1010 de su protocolo, novado mediante escritura autorizada por el Notario D. Rafael Márquez Montro, el pasado 31 de julio de 2009, bajo el número 764 de su protocolo, y CONDENAMOS a aquel al pago de la suma de CIENTO SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO EUROS Y CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (168.224,42 €) más el interés legal desde la fecha de la demanda hasta la de esta sentencia, DECLARANDO que dichas cantidades podrán realizarse, en ejecución de sentencia, con cargo a la garantía hipotecaria otorgada a favor de la parte actora sobre la finca registral número NUM000 del Registro de la Propiedad nº 2 de Roses, conforme lo pactado en la escritura de préstamo hipotecario cuyo incumplimiento ha sido declarado. Cada parte abonará las costas causadas y las comunes por mitad.".
El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 03/06/2019.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Dª. Maria Isabel Soler Navarro.
La sentencia que estima parcialmente la demanda formulada por ALCMENA BIDCO S.AR.L., contra D. Marcial, es recurrida en apelación por el demandado e impugnada por la parte actora.
La parte actora en su demanda instó con carácter principal la aplicación de la cláusula del vencimiento anticipado del préstamo multidivisa con garantía hipotecaria hipotecario suscrito entre Caixa dEstalvis de Catalunya el día 13 de mayo de 2005 y novado en fecha 31 de julio de 2009, por impago de cuotas; subsidiariamente se ejercita una acción resolutoria por incumplimiento contractual por impago de cuotas; y más subsidiariamente ejercitaba una acción de reclamación de las cantidades vencidas y de las que venzan sucesivamente, más intereses, además de una acción de ejercicio del derecho de hipoteca constituida en garantía del contrato de financiación.
La sentencia de instancia estima parcialmente la acción de incumplimiento contractual, resuelve el contrato y condena al demandado al pago de la suma de 168.224,42 euros, declarando que dichas cantidades podrán realizarse con cargo a la garantía hipotecaria.
El demandado no conforme con dicha resolución interpone recurso de apelación invocando como motivos de la oposición:
Incongruencia de la sentencia con vulneración de lo dispuesto en el art 218 de la L.EC . no valoración de los hechos controvertidos fijados en la audiencia previa.
Error en la valoración de la prueba en cuanto a la legitimación activa por falta de acreditación de la cesión del préstamo.
Error en la valoración de la prueba en cuanto a las cuantías debidas.
La parte actora impugna la sentencia invocando un error en la valoración de la prueba en cuanto a la cuantía objeto de condena; y en cuanto al pronunciamiento en materia de costas.
En cuanto al primer motivo del recurso Incongruencia de la sentencia con vulneración de lo dispuesto en el art 218 de la L.EC . no valoración de los hechos controvertidos fijados en la audiencia previa
La parte recurrente sostiene que la sentencia no resuelve todos los hechos controvertidos fijados en la audiencia previa, en concreto se alega que la sentencia no valora los errores existentes en el acta de liquidación presentada, que tendrían que llevar a la desestimación de la demanda, la falta de explicación para determinar la cuantía de la demanda, y error en los documentos presentados.
En primer término, debemos recordar que, con arreglo a lo dispuesto en el al artículo 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el trámite para la denuncia de incongruencia omisiva es el del llamado complemento de sentencia.
El Tribunal Supremo ha sentado ya como doctrina que la alegación de incongruencia omisiva requiere el intento previo de complemento de sentencia, asi en la sentencia 35/2013, de 12 de febrero . Al no haber agotado la parte apelante dicha vía, está fuera de lugar esgrimir dicho vicio en esta alzada ( artículo 459 de la L.E.C . ).
En el presente caso, no consta efectuado dicho trámite por la parte apelante, por lo que procede la desestimación de este primer motivo de recurso.
Pero es que además, como dice el Tribunal Supremo en la sentencia de 30 de diciembre de 2015 :
"Con carácter general, venimos considerando que "el deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum (petición) y la causa petendi (causa de pedir) y el fallo de la sentencia" ( sentencias 173/2013, de 6 de marzo, y 31/2014, de 12 de febrero ) . En particular, y en relación con la denunciada incongruencia omisiva, la jurisprudencia entiende que el deber de congruencia previsto en el art. 218 LEC "exige que la sentencia resuelva todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suficientemente razonada o motivada que sea procedente"".
En aplicación de la doctrina expuesta, en este caso, no cabe atribuir a la sentencia impugnada infracción de lo dispuesto en el artículo 218.1 de la LEC . "
En el supuesto presente al margen de no haber solicitado el complemento de la sentencia, no se comparte tal alegación dado que la sentencia en el fundamento de derecho tercero al resolver sobre las cuantías reclamadas si entra a valorar tales errores y los aprecia y precisamente por ello acoge la pericial de la parte demandada en cuanto a la cuantía debida al no poderse desprender de la documentación aportada por la actora la cuantía reclamada como debida.
Los errores en la liquidación no pueden llevar a la desestimación de la demanda, como pretende la parte recurrente, ya que los Arts invocados y jurisprudencia que lo desarrolla incluida la STC que se invoca se corresponden a supuestos de ejecución en concreto a lo dispuesto en el Art 552.1 y 573.1 de la L.EC ., o de ejecución hipotecaria, pero en supuestos como el presente en que se ejercita con carácter subsidiario una acción del Art 1124 del Código Civil, que es la acogida en la sentencia.
En cuanto a los demás errores invocados si bien es cierto que existen todos dichos errores lo relevante para resolver la acción ejercitada es la existencia del préstamo, el impago de las cuotas reconocido por el mismo demandado, y la prueba de la cuantía adeudada que la sentencia de instancia, se reitera, precisamente por los errores de la documentación acompañada con la demanda acoge la pericial de la parte recurrente.
No apreciando en consecuencia la incongruencia omisiva invocada
En cuanto al segundo motivo del recurso de apelación, falta de legitimación activa.
Se alega que el poder para pleitos presentaba un error, señalar que dicho error fue ya subsanado.
En cuanto al documento nº 1 bis, es cierto que nada tiene que ver con este procedimiento, ni ninguna relevancia ha tenido el mismo en la sentencia dictada.
Como documento 1.3. se acompaña testimonio parcial de la escritura de cesión de créditos de fecha 15 de abril de 2015, y que manifiesta que al recurrente no le consta dicho documento.
Y como documento nº 3 se acompaña una certificación notarial, que es el único documento tenido en cuenta por el Juzgador de Instancia, se alega que es una certificación notarial que realiza una manifestación general. Que además identifica el préstamo, con un número cuando el acta fehaciente de liquidación se...
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