SAP Alicante 321/2018, 31 de Octubre de 2018

JurisdicciónEspaña
Número de resolución321/2018
Fecha31 Octubre 2018

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN DECIMA

ALICANTE

Plaza DEL AYUNTAMIENTO,

Tfno: 965.16.98.72 / 73 / 74 / 00

Fax..: 965.16.98.76;

email..:alap10_ali@gva.es

NIG: 03031-43-1-2014-0021557

Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 000741/2017 - RECURSOS-T3 -

Dimana del Juicio Oral Nº 000792/2016

Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE BENIDORM

Apelante Edmundo

Abogado ALFONSO CARLOS LAMALFA DIAZ

Procurador JULIO COSTA ANDREU

SENTENCIA Nº 000321/2018

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JAVIER MARTÍNEZ MARFIL

Magistrados/as

D. JUSÚS GÓMEZ ANGULO RODRÍGUEZ

Dª. MARÍA MARGARITA ESQUIVA BARTOLOMÉ

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En Alicante, a treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos interpuesto contra la Sentencia de fecha 03 de febrero de 2017, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE BENIDORM en con el número 000792/2016, dinamante del Procedimiento Abareviado 91/2015 de los trámitados por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Benidorm, por delito de injurias.

Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, Edmundo , representado por el Procurador de los Tribunales JULIO COSTA ANDREU y dirigido por el Letrado ALFONSO CARLOS LAMALFA DIAZ; y el Ministerio Fiscal, representado por Dª. CARLA MELERO RUEDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Son HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada los del tenor literal siguiente:

"Ha resultado probado y así se declara expresamente lo siguiente: "El día 12-3-2014 Gabriel Ruiz García, en calidad de letrado y actuando en defensa de Carolina y otros en el Procedimiento Abreviado 8/2013 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Benidorm, presentó escrito ante la Audiencia Provincial de Alicante interponiendo Recurso de Apelación contra el Auto de fecha 28-2-14.

En dicho escrito, y con la intención de desacreditar y ofender a los Jueces y Fiscales que habían intervenido en la causa, realizó las siguientes manifestaciones:

"En el año 2007 me hice cargo del caso que nos ocupa. Cuando me lo ofrecieron para que lo llevara como abogado me advirtieron que era muy difícil que prosperase porque la justicia, los jueces y fiscales de Benidorm están todos corrompidos, que eran unos corruptos. En este momento no me creí la acusación tan fuerte que realizaban contra los que tienen que acusar y dictar sentencias (...)

Los autos y los escritos de la representación del Ministerio Fiscal, todos ellos son generalidades y sin fundamento, me lleva a concluir que no se han leído el sumario o bien ha sucedido lo que me dijeron al coger el caso (...)

Si la representación del Ministerio Fiscal y la Jueza de Instrucción se hubieran leído el caso y seguido lo ordenado por la Audiencia Provincial de Alicante no lo hubiera archivado.

Ante el comportamiento continuado de desidia y falta de interés en el procedimiento al haber permitido la dilación del procedimiento y deduciendo que no tienen interés en el esclarecimiento de los hechos por la representación del Ministerio Fiscal y por la Jueza de Instrucción".

El día 24-9-2014 la sección 3ª de la Audiencia Provincial de Alicante (rollo de apelación 243/2014) dictó auto desestimando el recurso de apelación acordando deducir testimonio del recurso "por si las expresiones y frases en él contenidas fueran constitutivas de infracción penal", interponiendo denuncia el Ministerio Fiscal por tales hechos el 27-10-2014."." HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN

SEGUNDO

El fallo de la sentencia apelada literalmente dice:

"Que debo CONDENAR y CONDENO a Edmundo como autor penalmente responsable de un delito de injurias de los artículos 208 y 209 del Código Penal a 6 meses de multa con cuota diaria de 8 euros, ordenando asimismo al anterior a que publique el contenido íntegro de esta sentencia en la pagina web www.justiciaparatodos.org en un plazo no superior a 15 días; lo anterior con imposición delas costas procesales causadas en esta instancia."

TERCERO

Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por el Procurador D. JULIO COSTA ANDREU, en representación de Edmundo , se interpueso el presente recurso alegando: error en la valoración de la prueba con vulneración del derecho de presunción de inocencia.

CUARTO

Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia en el día de hoy.

QUINTO

En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alega como primer motivo de recurso el quebrantamiento de normas y garantías procesales por la inadmisión de pruebas propuestas en el escrito de conclusiones cuya solicitud se reiteró al inicio de la vista de juicio oral formulando protesta al efecto al mantenerse por el Juzgador de Instancia la decisión denegatoria.

Se mantiene por el querellante que las pruebas denegadas iban dirigidas a acreditar la exceptio veritatis que es admisible en el supuesto de injurias a funcionarios públicos y por ello se interesaba la testifical del representante del Ministerio Fiscal que firma la denuncia, la testifical de los jueces y fiscales intervinientes en el procedimiento abreviado 8/2013 del Juzgado de Instrucción 2 de Benidorm en el que se presentó el recurso de apelación contra autos de sobreseimiento de las actuaciones en el que se vierten las expresiones presuntamente injuriosas a los jueces y fiscales del partido judicial de Benidorm y la documental para que se aporte y una el procedimiento 8/2013.

El Tribunal Constitucional ( STC 85/1997 ) ha advertido que la regulación del procedimiento abreviado en nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal - especialmente los artículos 789.5 y 790.6 - no obliga al juzgador a practicar todas las diligencias pedidas por las partes, sino que, en el ejercicio de su potestad jurisdiccional y a la vista de las diligencias practicadas que sean necesarias, debe decidir con arreglo a su criterio debidamente motivado la resolución que estime aplicable al caso añadiendo que, aunque el agotamiento de los medios de investigación forma parte de las garantías constitucionales, aquél ha de ser entendido no como un derecho a practicar todas las diligencias que la parte solicite, sino, como reiteradamente ha afirmado este Tribunal, solamente aquellas que el Juez estime pertinentes" ( STC 351/1993 ).

Por tanto, los requisitos materiales que debe exigirse a las pruebas interesadas por las partes, según reiterada jurisprudencia, son que la prueba ha de ser pertinente, esto es, relacionada con el objeto del juicio y con las cuestiones sometidas a debate en el mismo; ha de ser relevante, de forma que tenga potencialidad para modificar de alguna forma importante el sentido del fallo, a cuyo efecto el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone ( STS nº 1591/2001, de 10 de diciembre y STS nº 976/2002, de 24 de mayo ); ha de ser necesaria, es decir, que tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión, ( STS nº 1289/1999, de 5 de marzo ); y ha de ser posible, en atención a las circunstancias que rodean su práctica.

La prueba testifical del representante del Ministerio Fiscal que formula la denuncia en cumplimiento de sus funciones estatutarias y de los jueces y fiscales intervinientes en el procedimiento abreviado en cuyo escrito de recurso de apelación se vertieron las injurias no son relevante, aunque tengan relación con los hechos, al efecto de acreditar las dilaciones procesales y la inactividad jurisdiccional que se pretende poner de manifiesto, haciendo uso del instituto de la exceptio veritatis. E, igualmente, es innecesaria la aportación del procedimiento abreviado 8/2013 como prueba documental cuando el letrado acusado recurrente ha sido parte en ese procedimiento y notificado de todas sus actuaciones pudiendo aportar los testimonios y copias que obren en su poder para acreditar las dilaciones y retrasos que denuncia en su escrito considerado injurioso.

Debe desestimarse el motivo.

SEGUNDO

Se alega como segundo motivo de recurso, la prescripción del delito de injurias.

Es correcta la argumentación que se expone en el segundo fundamento jurídico de la resolución impugnada en la medida que no ha concurrido ninguna paralización del procedimiento superior al año durante la tramitación del procedimiento que justifique la declaración de la prescripción del delito.

La parte recurrente entiende transcurrido el plazo prescriptivo desde el 12-3-2014, fecha de presentación del escrito de recurso de apelación con las expresiones presuntamente injuriosas, porque niega validez a la denuncia formulada por la Fiscalía de Alicante (en virtud de la deducción de testimonio que realiza la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial en el auto de 24-9-2014 resolviendo el recurso de apelación) y niega validez al auto de incoación de diligencias previas dictado por el Juzgado de Instrucción n.º 2 de Benidorm. La nulidad de estos actos procesales se basa en la falta del requisito de procedibilidad por la...

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