SAP Santa Cruz de Tenerife 93/2019, 12 de Marzo de 2019

PonentePABLO JOSE MOSCOSO TORRES
ECLIES:APTF:2019:832
Número de Recurso1047/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución93/2019
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 4ª

? SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

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Fax.: 922 34 94 18

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Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0001047/2018

NIG: 3803842120170011292

Resolución:Sentencia 000093/2019

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000816/2017-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife

Demandante: Dinosol supermercados S L; Procurador: Elena Rodriguez De Azero Machado

Apelado: Segurcaixa S A De Seguros Y Reaseguros; Procurador: Elena Rodriguez De Azero Machado

Apelante: Unelco Endesa; Procurador: Marta Maria Ripolles Molowny

SENTENCIA

Rollo 1.047/2018.

Ilmos. Sres.

Presidente

Don Pablo José Moscoso Torres

Magistrados

Don Emilio Fernando Suárez Díaz

Doña María Raquel Alejano Gómez

En Santa Cruz de Tenerife, a doce de marzo de dos mil diecinueve.

Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Magistrados . antes reseñados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Santa Cruz de Tenerife, en los autos núm. 816/2017, seguidos por los trámites del juicio ordinario, sobre reclamación

de cantidad y promovidos, como demandante, por las entidades DINOSOL SUPERMERCADOS, S.L., y SEGUR CAIXA S.A., DE SEGUROS Y REASEGUROS, representados por la Procuradora doña Elena Rodríguez de Azero Machado y dirigidas por la Letrada doña Rita González Toledo, contra la entidad ENDESA DISTRIBUCIÓN ELECTRICA, S.L.U., representada por la Procuradora doña Marta Ripollés Molowny y dirigida por el Letrado don David Arroyo Vidal, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Magistrado don Pablo José Moscoso Torres, con base en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.

SEGUNDO

En los autos indicados la Magistrado-Juez doña Ana Delia Hernández Sarmiento dictó sentencia el trece de julio de dos mil dieciocho, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo ESTIMAR Y ESTIMO sustancialmente la demanda presentada por la Procuradora Dª Elena Rodríguez de Azero Machado en nombre y representación de Segurcaixa S.A. y Dinosol Supermercados S.L., condenando por tanto a la entidad demandada Unelco-Endesa a pagar las siguientes cantidades: - a Segurcaixa S.A.: OCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO EUROS CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (8538,24). - a Dinosol Supermercados S.L.: CINCO MIL CINCUENTA Y SIETE EUROS CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (5057,52). Todo ello más los intereses legales devengados, y con imposición a la demandada de la obligación de satisfacer las costas ocasionadas en esta primera instancia".

TERCERO

Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandada, en el que interponía recurso de apelación contra tal resolución con exposición de las alegaciones en las que fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandante presentó escrito de oposición al mencionado recurso.

CUARTO

Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición a esta Sala, se acordó, una vez recibidos, incoar el presente rollo, designar Ponente y señalar para la votación y fallo del presente recurso el día veintiséis de febrero del año en curso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada estimó sustancialmente la demanda en la que las demandantes (la titular de la cadena de supermercados "Hiperdino" y la aseguradora de estos establecimientos) reclaman a ENDESA los daños y perjuicios producidos en el supermercado sito en la C/ Poeta Arístides Hernández de Güimar, como consecuencia del corte del suministro de energía eléctrica ocurrido el día 24 de febrero de 2016. Del importe total de esos daños la aseguradora abonó la cantidad de 9.230,81 euros a la codemandante que se hizo cargo del resto de ese importe, por un total de 5.057 euros, en aplicación de la franquicia prevista en la póliza de seguro concertado entre ambas, siendo tales cantidades, respectivamente, las que una y otra reclaman en este procedimiento.

  1. Con dicha resolución no está conforme la entidad demandada que ha recurrido sentencia dictada y que, como fundamento de su impugnación, alega: Recurre la demandada que alega: (i) La prescripción de la acción, pues, frente a los argumentos de la sentencia apelada, hay que tener en cuenta (i') que el requerimiento de 2 de febrero de 2017 no tiene nada que ver con la incidencia de la que dimana la pretensión deducida; (ii') que la acción que se articula es únicamente la de responsabilidad extracontractual; (iii') que las relaciones entre asegurado y asegurador no conciernen al tercero, y (iv') que el pago al que alude la sentencia impugnada efectuado con fecha 25 de febrero de 2016, nada tiene que ver con los hechos aquí enjuiciados. (ii) No se ha producido incumplimiento contractual. (iii) Valoración improcedente de los daños pues no se aportan facturas que se refieran al supermercado en cuestión y el informe aportado presenta varias deficiencias.

  2. Las actoras se ha opuesto al recurso presentado de contrario, refutan sus argumentos e interesan, en definitiva, la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO

1. La alegación de prescripción tiene que ver, en efecto, con el tipo de acciones ejercitadas por las demandantes en la medida en que según cuáles sean, el plazo de prescripción es diferente; pues bien la clase de acción ejercitada no se determina por la calificación de la parte ni por los preceptos o normas legales citadas en la demanda, sino por los hechos alegados en la demanda como fundamento de la pretensión (con su componente jurídico o normativo) y por la petición misma, tal y como se razonaba en la sentencia de esta Sección de 21 de noviembre de 2001 que precisamente cita la parte apelante en apoyo se pretensión impugnatoria.

  1. En este caso la determinación de la acción realmente entablada no deja de presentar cierta dificultad; en efecto, en la demanda no se hace referencia a ningún contrato de suministro de energía eléctrica suscrito entra la entidad titular del establecimiento asegurado y la demandada; resulta obvio que una relación de tal tipo tiene que existir (pues es precisamente el corte de ese suministro el que da origen a los daños y al proceso), pero lo que ya no es tan claro es que se trate de una relación entre demandante y demandada. Por lo pronto, hay que advertir una cierta indeterminación en la identificación de la entidad demandada, a la que se denomina como UNELCO ENDESA, denominación (fundamentalmente esta última de ENDESA) que se refiere no a una entidad determinada (de hecho no se señala en la demanda de qué tipo o clase de entidad se trata) sino, según es notorio, a un conglomerado de empresas o a un grupo de sociedades del sector eléctrico. De hecho, quien se persona en el proceso como demandada es la entidad "ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.L.U" que se crea como consecuencia de una serie de escisiones y que a su vez es sucesora universal de otras entidades (UNIÓN ELÉCTRICA DE CANARIAS, S.A. Y UNION ELÉCTRICA DE CANARIAS I, S.A.) tal y como se explica en la escritura de poder aportada a los autos para su personación en el proceso, en el apartado de la intervención de la persona que actúa en su nombre.

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