SAP Valencia 197/2019, 10 de Mayo de 2019

PonenteMARIA MESTRE RAMOS
ECLIES:APV:2019:3186
Número de Recurso951/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución197/2019
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL VALENCIA SECCION SEXTA

Rollo de Apelacion 2018-0951

SENTENCIA N.º 197

Ilustrisimos Señores Presidente

DON JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO

Magistradas

DOÑA MARÍA MESTRE RAMOS

DOÑA MARÍA EUGENIA FERRAGUT PÉREZ

En la ciudad de Valencia a diez de mayo del año dos mil diecinueve.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, han visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 10 de octubre de 2018 dictada en AUTOS DE JUICIO ORDINARIO 66-2018 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Tres de los de Valencia .

Han sido parte en el recurso, como Apelante-Demandante DON Nicolas representada por el Procurador de los Tribunales D. JAVIER BLASCO MATEU y asistido de Letrado D. JAIME NAVARRO GARCIA; y como ApeladaDemandada la ENTIDAD MERCANTIL BANCO DE SANTANDER SA representada por la Procuradora de los Tribunales Dª PAULA CALABUIG VILLALBA y asistido de la Letrada Dª CATALINA AMER FERRAGUT.

Es Ponente la Ilma.Sra. Magistrada DOÑA MARÍA MESTRE RAMOS.

ANTECEDENTES DE HECHO

Fallo

:

PRIMERO

La Sentencia de fecha 10 de junio de 2018 .contiene el siguiente

"Que desestimando la presente demanda formulada por DON Nicolas,

representado/a por el/la Procurador/a de los Tribunales D./D.ª Francisco Javier Blasco Mateu, contra BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., representado/a por el/la Procurador/a D./D.ª Paula Calabuig Villalba, debo:

1) absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones contra ella formuladas.

2) con expresa condena en costas a la parte demandante"

SEGUNDO

Notificada la Sentencia, DON Nicolas interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis,en primer lugar que no procede declarar la caducidad pues el Banco Popular no estaba autorizado por el actor a canjear en 2012 este producto por acciones del Popular.

Ademas no es hasta 17-6-2016 cuando se fijo por el TS las características y riesgos ciertos que tiene los bonos convertibles del Banco Popular.

En segundo lugar respecto de la apreciación de que el Banco incumplio con todos los derechos de información pero incorrectamente considera que no hay daño que indemnizar.

STS 18-.abril-2013 ;10-7-2015,30-12-2014.SAPValencia 28-11-2017 en caso de preferentes canjeadas por Bankia.

TERCERO

El Juzgado dio traslado a la parte contraria que presento escrito de oposición solicitando la confirmación de la Sentencia.

CUARTO

Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido: Documental

QUINTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 8 de mayo de 2019 para deliberación y votación, que se verificó quedando seguidamente para dictar resolución.

SEXTO

Se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se oponga a los contenidos en esta

PRIMERO

La cuestión planteada por la parte apelante, DON Nicolas en virtud del recurso de apelación interpuesto es resolver si procede desestimar la excepción de caducidad estimada en la instancia y subsidiariamente la indemnización de daños y perjuicios.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso postula que debe ser desestimada la caducidad de la acción de anulabilidad ejercitada pues el Banco Popular SA no estaba autorizado por el actor a canjear en 2012 este producto por acciones del Popular.

Ademas no es hasta 17-6-2016 cuando se fijo por el TS las características y riesgos ciertos que tiene los bonos convertibles del Banco Popular.

El juzgador de instancia consideró:

HECHOS PROBADOS

Dispone el art. 217, LEC, relativo a la carga de la prueba, que "1. Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones. 2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención. 3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior. ... 7. Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y la facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes en el litigio". Sin olvidar que los hechos sobre los que exista plena conformidad de las partes están exentos de prueba, y el tribunal no puede obviarlos si son pertinentes y relevantes(ex - art. 281.3, LEC ; STS de 28 de enero de 2003, Pte: Almagro Nosete, y STS de 14 de noviembre de 2013, Pte: Sarazá Jimena), y no debe valorar la suficiencia de la prueba sobre hechos reconocidos ( STS de 15 de diciembre de 2003, Pte: Gullón Ballesteros, y STS de 12 de enero de 2015, Pte: Sarazá Jimena).

En el supuesto presente, tras la prueba practicada, apreciada y valorada en su conjunto (posibilidad admitida por la STS de 31 de marzo de 2008, Pte: Corbal Fernández, y STS de 9 de junio de 2010, Pte: Gimeno-Bayón Cobos) pero teniendo especialmente en cuenta los medios de prueba que se especifican, se estima acreditado lo siguiente:

1) En fecha 26 de noviembre de 2010, Nicolas adquirió del Banco Popular bonos convertibles en acciones de Banco Popular, por importe total de 80.000 € (doc. 1 de la contestación a la demanda). En el documento, denominado "Orden de valores", se identificaba el valor de la siguiente forma: "BO. POPULAR CAPITAL - 8% CONV.", y en el apartado observaciones se indicaba que se ha entregado al cliente el tríptico de la emisión y una copia firmada de la orden y del tríptico.

No consta que la entidad bancaria efectuara al cliente un test de conveniencia o de idoneidad, al adquirir los bonos en noviembre de 2010.

2) Fue la entidad Banco Popular, por medio de sus empleados, quien ofreció el producto a los clientes (no consta otra cosa en contra, pudiendo presumir que tratándose de un producto emitido por la propia entidad, lo daba a conocer y lo ofrecía a sus clientes).

1)

3) Con fecha 25 de junio de 2012, los bonos adquiridos en 2010 fueron canjeados por acciones del Banco Popular, recibiendo el Sr. Nicolas un total de 41.237 acciones, que en esa fecha tenían un valor de 77.195'88 euros (así resulta del doc. 1 de la demanda y del doc. 2 de la contestación, consulta de operaciones de valores, sin que conste que hubiera un canje previo de los bonos inicialmente contratados por otros bonos, pese a lo afirmado en la demanda).

4) Por los bonos adquiridos, el Sr. Nicolas ha obtenido una rentabilidad que asciende a 9.626'31 euros brutos (doc. 2 de la contestación a la demanda: consulta de rendimiento de valores, y hecho no negado expresamente por el actor).

5) No consta acreditado que los concretos empleados de la entidad que intervinieron en la formalización de los productos informaran a los clientes, ni tampoco consta si explicaron las características del producto o de los riesgos de pérdidas (la carga de la prueba de haber facilitado información a los clientes la tiene la entidad bancaria, y esa prueba no ha tenido lugar, porque al respecto la única información que consta es la que ofrece la orden de compra u "orden de valores", y aquí no hay ninguna información sobre los riesgos; sobre el tríptico, luego se dirá).

6) El cliente, a efectos de la Ley de Mercado de Valores tiene la consideración de minorista (hecho no discutido).

7) El Sr. Nicolas ha invertido en fondos de inversión y acciones (de la documental aportada por la demandada y hecho no controvertido).

8) La demanda se interpuso con fecha 2 de febrero de 2018 (Diligencia de Decanato, folio 2).

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del proceso de este proceso, la pretensión principal del mismo, lo constituye una de anulabilidad contractual por vicio del consentimiento, prestado por error, de un contrato de compraventa de bonos subordinados convertibles en acciones en noviembre de 2010, y del canje de los bonos por acciones efectuado en fecha 25 de junio de 2012 y contratos vinculados a dicha compra, y subsidiaria de indemnización de daños y perjuicios por negligencia en el cumplimiento de las obligaciones de información, con condena a restituirse recíprocamente las prestaciones recibidas consecuencia de dicho contrato.

La entidad demandada se opone a dichas pretensiones, tras alegar la excepción de caducidad de la acción de anulabilidad, por haber transcurrido el plazo de cuatro años, por entender que no hubo tal vicio, pues suministró información, y no hay nexo de causalidad entre los negocios celebrados y el perjuicio que se alega.

SEGUNDO

Debemos referirnos a las características y naturaleza de los productos contratados. Sobre estos mismos productos, bonos convertibles en acciones del Banco Popular, se ha pronunciado la STS de 17 de junio de 2016, Pte: Vela Torres, que en su Fundamento Jurídico cuarto se refiere a la "Complejidad de las obligaciones necesariamente convertibles en acciones" diciendo lo siguiente:

"1.- Los bonos necesariamente convertibles son activos de inversión que se convierten en acciones automáticamente en una fecha determinada, y por tanto, el poseedor de estos bonos no tiene la opción, sino la...

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