SAP Madrid 505/2019, 22 de Julio de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Julio 2019
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 27 (penal)
Número de resolución505/2019

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 1 / JJ 1

37051540

N.I.G.: 28.096.00.1-2017/0009711

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1277/2019

Origen :Juzgado de lo Penal nº 02 de DIRECCION000

Procedimiento Abreviado 344/2018

Apelante: D./Dña. Pascual

Procurador D./Dña. MARIA AZUCENA MELEIRO GODINO

Letrado D./Dña. MARIA LUISA PLAZA PASTOR

Apelado: D./Dña. Juliana y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. ISABEL CAÑEDO VEGA

Letrado D./Dña. CLAUDIA LOURDES NUÑEZ OSORIO

SENTENCIA Nº 505/2019

Ilmos./as Señores/as Magistrados/as:

Dª. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO (Presidente)

  1. FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ DERQUI (Ponente)

  2. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ

    En Madrid, a veintidós de julio de dos mil diecinueve.

    Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia Pública y en grado de apelación, en aplicación del art. 795 LECRIM ., el Procedimiento Abreviado núm. 344/2018 procedente del Juzgado de lo Penal núm. 02 de DIRECCION000, seguido por un presunto delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género, del artículo 171.4 y 5 del Código Penal, y por un presunto delito de acoso en el mismo ámbito, del artículo 172.1 ter 2º y 4º, del mismo código, siendo partes en esta alzada, como apelantes

  3. Pascual, representado por la Sra. Procuradora de los Tribunales Dª. María Azucena Meleiro Godino, y como

    apelados el MINISTERIO FISCAL y Dª. Juliana, representada por la Sra. Procuradora de los Tribunales Dª. Isabel Cañedo Vega.

    Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ DERQUI quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de lo penal se dictó en fecha 5 de febrero de 2019, sentencia con los siguientes hechos probados:

"I. De lo actuado en el juicio no resulta probado, y así, expresamente se declara:

  1. Que, en el día 28 de octubre de 2017, la acusadora recibiera 400 mensajes del acusado.

  2. Que el acusado, en esa fecha, o en el periodo comprendido entre el 29 de noviembre y el 18 de diciembre de 2017, se hubiera dirigido a la acusadora diciéndole que iba a llorar su muerte y que le deseaba que pasara todo lo peor.

  1. De lo actuado en el Juicio resulta probado, y así, expresamente, se declara:

  1. Que el acusado ( Pascual ) y la presunta víctima ( Juliana ), para las fechas de autos, ya mencionadas, o eran novios o eran ex novios.

  2. Que en el día 28 de octubre de 2017, y en los días comprendidos entre el 29 de noviembre y el 18 de diciembre de 2017, ambos incluidos, el acusado se dirigió a la acusadora, bien por mensajes de teléfono, escritos o de voz, bien por mensajes informáticos llamados WhatsApp, bien por mensajes informáticos a través de la red social llamada Facebook, en un número elevadísimo de ocasiones, siempre con miras a que ella volviera de sus pasos hacia la reanudación sentimental que había terminado tanto hacia el 28 de octubre como hacia el 29 de noviembre dichos. En la práctica totalidad de dichos numerosos comunicados el acusado expresaba el amor que decía sentir por ella y clamaba por que se uniera de nuevo a él. Ella, por su lado, respondió a algunos de los primeros mensajes, a partir del día 29 de noviembre, siempre negándose a lo pretendido por el, y a los pocos días dejo absolutamente de contestarle, e incluso le impidió la comunicación hasta entonces sostenida por vía WhatsApp.

En esos días de la recepción de los mensajes referidos, la acusadora Juliana alcanzó cotas considerables la angustia y ansiedad, debiendo tomar benzodiazepinas para neutralizarla, y procuró que su hija, menor de 17 años, no se viera afectada también por las llamadas y mensajes dichos, pues también el acusado dirigió llamadas al f‌ijo de la vivienda en la que madre e hija vivían. El acusado, una vez se dio perfecta cuenta de que la acusadora la había impedido la comunicación en el mencionado cauce WhatsApp, además de mantenerse en los otros cauces-entre estos la red social dicha-, dirigió mensajes de WhatsApp a la hermana de la acusadora, llamada Adela, la que tampoco entabló nunca diálogo escrito con el acusado, respondiendo a los mensajes de éste con el puro silencio".

Y cuyo fallo es del literal siguiente:

"

  1. Que debo absolver y absuelvo al acusado Pascual de la acusación formulada contra el mismo por un presunto delito de amenazas, acusación suf‌icientemente detallada arriba, con declaración de of‌icio de una mitad de las costas ocasionadas por el presente proceso penal.

  2. Que debo condenar y condeno al acusado, Pascual, como autor criminalmente responsable de un delito de coacciones en el ámbito de la violencia sobre la mujer previsto y castigado en el artículo 172 ter apartado

    1.2º, y apartado 2, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas:

    1. Pena de prisión por tiempo de un año;

    2. Pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de un año;

    3. Pena de prohibición de comunicación, por cualquier medio habido o por haber, con la mencionada presunta víctima, por tiempo de dos años y un día; y

    4. Pena de prohibición de aproximación a menos de 500 m de la mencionada presunta víctima (la acusadora Juliana, con DNI español número NUM000 ) como persona, de su domicilio, de su lugar de trabajo, de sus lugares de compras frecuentes y de sus lugares de ocio frecuentes por tiempo de dos años y un día (en caso de encuentro casual, deberá él alejarse inmediatamente de ella, hasta alcanzar dicha distancia).

  3. Que debo condenar al acusado, y le condeno, al pago de la otra mitad de las costas ocasionadas por el presente proceso penal, por lo que deberá pagar la mitad de las costas propias de la acusación particular".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Pascual, en base a los motivos que constan en el escrito y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO

Remitidos los autos a la Audiencia provincial, se dio traslado al Magistrado ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y en su caso sobre la práctica de la prueba propuesta

CUARTO

No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada, salvo el segundo párrafo del apartado B) que queda redactado en los siguientes términos:

"No ha quedado probado que en los días de la recepción de los mensajes referidos, la acusadora Juliana alcanzara cotas considerables de angustia y ansiedad, ni que debiera tomar benzodiazepinas para neutralizarla, como tampoco que su hija, menor de 17 años, se viera afectada también por las llamadas y mensajes dichos, por las llamadas efectuadas al f‌ijo de la vivienda en la que madre e hija vivían.

El acusado, una vez se dio perfecta cuenta de que la acusadora la había impedido la comunicación en el mencionado cauce WhatsApp, además de mantenerse en los otros cauces-entre estos la red social dicha-, dirigió mensajes de WhatsApp a la hermana de la acusadora, llamada Adela, la que tampoco entabló nunca diálogo escrito con el acusado, respondiendo a los mensajes de éste con el puro silencio".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se fundamenta el recurso en cuatro motivos: a) error en la apreciación de la prueba, con vulneración del principio de presunción de inocencia del art.24.CE ; b) infracción de ley por aplicación indebida del art.172.ter.1.2 ª y 2 del Código penal ; c) infracción de ley por inaplicación del art.14.CP, error invencible;

  1. infracción de ley por inaplicación del art.20.1.CP, eximente de alteración psíquica; solicitando, f‌inalmente, la absolución del recurrente con todos los pronunciamientos favorables por falta de prueba, error invencible o que, en su caso, le sea apreciada la eximente de alteración psíquica (completa o incompleta), e igualmente en el caso de ser condenado, solicitaba que la pena impuesta fuera la de trabajos en benef‌icio de la comunidad, atendidas las circunstancias del recurrente, por ser menos gravosa.

La acusación particular ha impugnado el recurso de apelación, contestando correlativamente cada uno de los motivos en que este se fundamenta; y el Ministerio Fiscal lo ha impugnado en igual forma alegando que, aunque no se hubiera formulado escrito de acusación, la resolución objeto de la presente impugnación se encuentra ajustada a derecho y que con las alegaciones realizadas por el recurrente basadas en la valoración de la prueba realizada por el Juzgador lo que se trata es de sustituir el libre convencimiento del Juez alcanzado de forma lógica y coherente tras la práctica de las pruebas en el acto del juicio oral, por el criterio del propio recurrente; entendía el Ministerio Fiscal que, si conforme a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de enjuiciamiento criminal, corresponde al Juzgador a quo la valoración de la prueba, toda vez, que la práctica de la misma se realice conforme a parámetros de racionalidad, lógica y coherencia, difícilmente es atacable la convicción íntima a la que se ha llegado por el Juzgador y que ha expuesto en la resolución y ello aun cuando no sea coincidente con la valoración que se haga por la parte procesal a quien la sentencia no da la razón, no apreciándose en el presente caso manif‌iesto error en la valoración realizada, sin que dicha valoración resulte insuf‌icientemente motivada, incompleta, incongruente entre sí o contradictoria con la prueba practicada en el plenario; por ello con cita de la doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional respecto a la valoración de la prueba solicitaba la desestimación del recurso y la...

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