SAP A Coruña 282/2019, 26 de Julio de 2019
Jurisdicción | España |
Fecha | 26 Julio 2019 |
Número de resolución | 282/2019 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00282/2019
N10250
DE LAS CIGARRERAS, 1 (A CORUÑA)
- Tfno.: 981182091 Fax: 981182089
MP
N.I.G. 15057 41 1 2018 0000340
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000357 /2019
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de NOIA
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL ALIMENTOS 0000166 /2018
Recurrente: Fructuoso, Gerardo
Procurador: JUAN LAGE FERNANDEZ-CERVERA, FRANCISCO JOSE GOMEZ CASTRO
Abogado: CARLOS ATAN CASTRO, ALBERTO RUDIÑO MAYO
Recurrido:
Procurador:
Abogado:
S E N T E N C I A
Nº 282/19
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA
CIVIL-MERCANTIL
Ilmos. Sres/as.Magistrados:
ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ
CARLOS FUENTES CANDELAS
MARIA DEL CARMEN VILARIÑO LÓPEZ
En A CORUÑA, a veintiséis de julio de dos mil diecinueve
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de JUICIO VERBAL ALIMENTOS 0000166 /2018, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de NOIA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000357 /2019, en los que aparece como parte demandante-apelante, Fructuoso representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JUAN LAGE FERNANDEZ-CERVERA, asistido por el Abogado D. CARLOS ATAN CASTRO, y como parte demandada-apelante Gerardo, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. FRANCISCO JOSÉ GÓMEZ CASTRO, asistido por el Abogado D. ALBERTO RUDIÑO MAYO, sobre PETICION POR HIJO DE ALIMENTOS.
Por el XDO. DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE NOIA se dictó resolución con fecha 14-03-2019, la expresada resolución contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento:
"Que ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Fructuoso, con Procurador Sr. Moledo Güeto, frente a D. Gerardo, con Procurador Sr. Gómez Castro, Y CONDENO al demandado a satisfacer al actor en concepto de pensión de alimentos la suma de 100 euros mensuales desde la interposición de la demanda, que se ingresará entre los día 1 y 5 de cada mes en la cuenta abierta que designe el actor, y hasta que tenga una suficiencia económica que le permita llevar a cabo una vida independiente, sin expresa imposición de las costas procesales causadas."
Contra la referida resolución por EL DEMANDANTE Y DEMANDADO se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia Provincial, que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.
Ha sido Ponente el Ilmto. Sr. Magistrado DON ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ.
Frente a la sentencia de primera instancia, que estima en parte la demanda de alimentos promovida por D. Fructuoso contra su padre D. Gerardo (su madre, doña Encarna, falleció en fecha 12 de noviembre de 2010), y condena al demandado a satisfacer la suma de 100 euros mensuales desde la presentación de la demanda, recurren en apelación tanto el actor como el demandado, interesando el primero se eleve la cuantía fijada a la de 200 euros, y el demandado se desestime la demanda, subsidiariamente se reduzca la cuantía a 50 euros; se limite temporalmente la pensión de alimentos hasta la finalización del master que esta cursando don Fructuoso ; y se sustituya como fecha de inicio de la obligación la fecha de la sentencia de primera instancia, en lugar de la fecha de la presentación de la demanda.
La obligación de dar alimentos entre parientes se impone siempre que exista una real y demostrada necesidad en el alimentista y las posibilidades del obligado a prestarlos, tal y como se deduce de los art. 142 y ss del Código Civil .
Lo determinante de la obligación alimenticia en beneficio de los hijos mayores de edad, para su concesión, es la carencia de ingresos propios suficientes para subvenir a sus necesidades permitiéndoles vivir una vida independiente, y ello por más que la causa jurídica de la prestación no se encuentre entre los deberes inherentes a la patria potestad, sino en el deber general de alimentos entre parientes que se recoge en el art. 142 del Código Civil .
En ese sentido la sentencia de la audiencia Provincial de Madrid de fecha 11 de febrero de 2011 razona: "Así la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 5 de septiembre de 2011 recuerda que "mientras la protección y asistencia debida a los hijos menores es incondicional y deriva directamente del mandato constitucional, no ocurre igual en el caso de los mayores, salvo una Ley que así lo establezca". La Constitución Española (artículo 39.2 ) distingue entre asistencia debida a los hijos durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda. Como señala la STS de 5 de octubre de 1993, está obligación de prestar alimentos, cuando se trata de hijos mayores de edad se fundamenta, no en los deberes inherentes a la patria potestad, sino en el deber general de alimentos entre parientes que se recogen en el artículo 142 del Código Civil en el cual su ámbito se reduce a "lo indispensable". El derecho de alimentos del hijo mayor de edad continuado o sobrevenido a la extinción de la patria potestad conforme al artículo 93.2 del Código Civil se apoya fundamentalmente en lo que la doctrina civilista ha denominado "principio de solidaridad familiar" que, a su vez, debe ponerse en relación con la actitud personal de quien se considera necesitado ( art. 152 C.C .); y de este modo, se concluye que el contenido de la obligación de prestar alimentos respecto de los hijos mayores de
edad se integra sólo por las situaciones de verdadera necesidad y no meramente asimiladas a las de los hijos menores (por la presunción de indispensabilidad de la asistencia de los padres durante la minoría de edad)".
Participando de la doctrina expuesta dice la más reciente sentencia del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2015 : "De inicio se ha de partir de la obligación legal que pesa sobre los...
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Alimentos a los hijos mayores de edad según el Código Civil
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Principales controversias en torno a la pensión de alimentos de los a hijos mayores de edad desde el punto de vista sustantivo
...contrario sería favorecer una situación pasiva de lucha por la vida, que podría llegar a suponer un “parasitismo social”. 32SAP de A Coruña de 26 de julio de 2019 (RJA, núm. 282) 33Cfr., MONTERO AROCA, J., op. cit., pp. 216 ss.; AGUILAR RUÍZ, op. cit., p. 332. M.ª DE LA IGLESIA MONJE “Limit......