SAP Baleares 289/2019, 5 de Septiembre de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Septiembre 2019
EmisorAudiencia Provincial de Baleares, seccion 4 (civil)
Número de resolución289/2019

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00289/2019

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LES ILLES BALEARS, SECCIÓN IV

Pr ocedimiento declarativo ordinario nº 610/2.011 del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Palma de Mallorca.

Ro llo de Sala nº 610/2.018.

S E N T E N C I A nº 289/2.019

Il mos. Sres.

Pr esidente:

Don Álvaro Latorre López

Ma gistrados:

Doña María del Pilar Fernández Alonso

Don Gabriel Oliver Koppen

En Palma de Mallorca, a 5 de septiembre de 2.019.

Vistos en grado de apelación por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, el presente procedimiento declarativo ordinario seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Palma de Mallorca, bajo el número de autos y rollo de Sala arriba señalados, entre partes, de un lado y como demandante-apelante DOÑA Salome, representada por la procuradora Doña Maribel Juan Danús y asistida por el letrado Don Emilio Ortiz Arévalo; como demandados-apelados la entidad mercantil SMITH & NEPHEW, S.A., representada por la procuradora Doña María Magina Borrás Samsaloni y defendida por los letrados Don Vicente Sierra Rocafort, Don José Luis Prieto Bermejo y Doña Mónica Nieberding Brun; DON Romulo, representado por la procuradora Doña María del Carmen Gayá Font y dirigido por el letrado Don Miquel Guillem Ramis; y DON Salvador, representado por el procurador Don José Antonio Cabot Llambías y con la dirección del letrado Don Alberto de Juan Carrasco.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Presidente de la Sala, Don Álvaro Latorre López, que expresa el parecer de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Po r la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Palma de Mallorca, se dictó sentencia en fecha 25 de mayo de 2.018 y en los autos anteriormente identif‌icados, cuyo Fallo dice literalmente así:

"Que desestimando la demanda de Juicio Ordinario, promovida por la Procuradora Sra. Juan, en nombre y

representación de DÑA. Salome, contra SMITH & NEPHEW S.A., D. Romulo y D. Salvador, debo absolver y absuelvo a los referidos demandados de las pretensiones instadas en su contra, con imposición de costas a la actora declarándose temeridad respecto a la demanda formulada frente a los Sres. Romulo Salvador ".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia y por parte de DOÑA Salome, representada por la procuradora Doña Maribel Juan Danús, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y tramitado conforme a la Ley procesal, oponiéndose al mismo la entidad mercantil SMITH & NEPHEW, S.A., representada por la procuradora Doña María Magina Borrás Samsaloni; DON Romulo, representado por la procuradora Doña María del Carmen Gayá Font; así como DON Salvador, representado por el procurador Don José Antonio Cabot Llambías.

Recibidos los autos en esta Sección Cuarta, a la que corresponde la resolución del recurso por vía de reparto, se acordó el señalamiento para la deliberación, votación y fallo el día 6 de junio de 2.019.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se ha observado la normativa aplicable al mismo, con excepción del plazo legal para dictar sentencia, dada la complejidad del asunto.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se rechazan los que sustentan la resolución apelada en cuanto se opongan a los que siguen.

Con carácter previo al estudio de las alegaciones de la apelante y con el f‌in de facilitar la lectura de la presente resolución, informamos que la misma queda estructurada de la siguiente forma: en los fundamentos jurídicos segundo y tercero analizaremos el recurso planteado en relación con la acción dirigida frente a la mercantil SMITH & NEPHEW, S.A; en el fundamento cuarto nos ocuparemos de la apelación respecto de la demanda formulada contra los Dres. Romulo Salvador ; y el quinto fundamento jurídico lo dedicaremos al pronunciamiento sobre condena en las costas causadas.

Antes de todo ello, sin embargo, queremos dejar constancia de que la actitud de la juzgadora durante las vistas celebradas y la redacción de su sentencia, no invitan a pensar que tuviera algún tipo de animadversión hacia la actora del litigio, af‌irmación que se nos antoja gratuita por parte de la recurrente y basada en un hecho anecdótico, producido fuera de la actuación procesal y totalmente descontextualizado.

SEGUNDO

La juzgadora de primera instancia desestima la demanda planteada frente a la entidad SMITH & NEPHEW, S.A., al considerar que carece de legitimación pasiva por no ser la fabricante de ninguno de los componentes de la prótesis de cadera implantada a la Sra. Salome el 26 de enero de 2.007. Af‌irma la sentencia que la citada mercantil sólo es la distribuidora en España de la prótesis y destaca que la actora conocía la identidad de quien la fabricó incluso antes de interponer la demanda, tal como se desprende de los propios documentos incorporados junto con aquella.

Explica la demandante al respecto y así lo acredita, que trató de solucionar de forma amistosa el conf‌licto que ha terminado generando el litigio y aduce como práctica habitual de la demandada la de solicitar constantemente pruebas médicas y otros datos relativos a los pacientes intervenidos, ref‌iriéndose expresamente a su burofax de 14 de julio de 2.015 que compaña como documento nº 7 a la demanda y la respuesta al mismo ofrecida por SMITH & NEPHEW, S.A.

Pues bien, el contenido de las misivas remitidas por los letrados de la mercantil codemandada, agrupadas en el documento nº 8 de su contestación a la demanda, contemplan ciertos requerimientos de información sobre la Sra. Salome, (también de otros pacientes ajenos a este litigio), que sobrepasan ampliamente la condición como mera distribuidora de la prótesis que def‌iende la entidad mercantil y sólo se explican, a juicio de la Sala, a partir del amplio objeto social de SMITH & NEPHEW, S.A. y de su pertenencia a un complejo entramado social que persigue intereses comunes, objeto social que incluye la fabricación de productos sanitarios, tal como deriva de la propia escritura de poder para pleitos de 12 de diciembre de 2.016 incorporada al procedimiento por la citada sociedad y que abarca por tanto "la fabricación, distribución y comercio, por sí o mediante representación comercial, de toda clase de productos sanitarios, la venta distribución y comercio, por sí o mediante representantes comerciales, de especialidades farmacéuticas".

En esas comunicaciones dirigidas al letrado de la actora, los abogados de la codemandada, siguiendo expresamente sus instrucciones tal como indican, af‌irman que esa entidad distribuye en el mercado español numerosas prótesis de cadera y que entienden que los clientes de aquel abogado han tenido dif‌icultades con unas prótesis de cadera de SMITH & NEPHEW que les fueron implantadas. En las referidas cartas, los letrados de la mercantil expresan la necesidad de contar con las etiquetas de las respectivas prótesis para saber cuáles han sido utilizadas y si fueron fabricadas o distribuidas por SMITH & NEPHEW; dicen

también que es insuf‌iciente la información que se les proporcionó por el letrado actor en su carta de 20 de abril de 2.015, por lo que si la intención (en este caso de la Sra. Salome ) es la de reclamar, tendrían que proporcionarles el mencionado etiquetado de los componentes de las prótesis para efectuar comprobaciones en sus archivos, pero también y esto es lo importante en nuestro criterio, hacerles llegar copia de todos los informes médicos recibidos y de los que se le vayan proporcionado a la paciente, indicándoles igualmente si la prótesis ha sido extraída y dónde se encuentra, solicitando asimismo que cuando se realice la operación para explantarla no se destruya y se les envíe la misma con el f‌in de analizarla y someterla a pruebas si es que se va a continuar con la reclamación, ilustrándoles asimismo sobre el tratamiento seguido por los afectados y de los daños que entienda que han padecido. Informan también que SMITH & NEPHEW está sometida a estudios de vigilancia post comercialización que le obligan a registrar y, en muchos casos, a informar a cerca de los aspectos que llamen la atención sobre sus productos, por lo que piden consentimiento para utilizar cualquier informe médico de los clientes del letrado demandante.

Tenemos en consideración el contenido y contexto previo al litigio de la comunicación extrajudicial producida entre las contendientes a través de sus letrados, a lo que unimos el hecho de que la mercantil codemandada pertenece, como ya hemos dicho, a un complejo entramado empresarial que indudablemente persigue intereses comunes, entramado de cuyo funcionamiento y estructura no da explicación en su contestación a la demanda, limitándose a resaltar que la fabricante pertenece a su mismo grupo de empresas aunque una y otra disponen de personalidades jurídicas diversas.

Por ello, la decisión sobre la legitimación pasiva de SMITH & NEPHEW, S.A. requiere que valoremos la actuación extraprocesal de la citada mercantil en relación con la actora del litigio y sus consecuencias una vez entablada la acción, para lo cual no está demás indicar que en los casos en que se da una situación caracterizada por un conjunto de sociedades fuertemente entrelazado y que comparte análogos objetivos, siempre que la f‌icción de la personalidad jurídica se utilice fraudulentamente o de forma abusiva, ha venido utilizando la jurisprudencia la doctrina del "levantamiento del velo", a f‌in de comprobar si "pese a la aparente existencia de dos entidades mercantiles independientes, la ubicuidad, ambigüedad y suplantación recíproca en su modo de actuar denota que existe una unidad de intereses" originado por un entramado subjetivo e interno común a todas ellas (cf. S.S. T.S. de 16 de julio de 1.987, 4 de marzo y 5 de octubre de 1.988, 12 de noviembre de...

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