SAP La Rioja 322/2019, 2 de Septiembre de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Septiembre 2019
EmisorAudiencia Provincial de La Rioja, seccion 1 (civil y penal)
Número de resolución322/2019

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 LOGROÑO

SENTENCIA: 00322/2019

Modelo: N10250

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA

Teléfono: 941 296484/486/487 Fax: 941 296 488

Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org Equipo/usuario: E03

N.I.G. 26071 41 1 2005 0008051

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000568 /2017

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de HARO

Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000407 /2015

recurrente: Constantino

Procurador: LUIS OJEDA VERDE Abogado: MARIA LUISA LOPEZ RUIZ Recurrido: Lidia

Procurador: MARINA LOPEZ-TARAZONA ARENAS Abogado: EDUARDO VILLANUEVA BARRIOS

SENTENCIA Nº 322 DE 2019

ILMOS.SRES. PRESIDENTE

DON ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ MAGISTRADOS:

DOÑA CARMEN ARAUJO GARCIA

DOÑA MARIA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA

En LOGROÑO, a dos de septiembre de dos mil diecinueve.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Divorcio Contencioso nº 407/2015, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción e Instrucción nº 1 de Haro (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 568/2017 ; habiendo sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ .

ANTECEDENTES DE HECHO

1

PRIMERO

Con fecha 4 de julio de 2017, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Haro (La Rioja), en cuyo fallo se establece:

"Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda formulada por al Procuradora de los Tribunales Dña. MARINA LOPEZ TARAZONA ARENAS, en representación de Dña. Lidia, contra D. Constantino .

SE DECLARA DISUELTO POR DIVORCIO EL MATRIMONIO celebrado entre Dña. Lidia y D. Constantino con todos los efectos legales inherentes.

Que debo acordar y acuerdo las siguientes medidas:

  1. - Se atribuye el uso de la vivienda familiar sita en PASEO000 Nº NUM000, NUM001 NUM002, de Santo Domingo de la Calzada a Dña. Lidia, hasta que se liquide y disuelva la sociedad de gananciales.

  2. No ha lugar a f‌ijar pensión compensatoria a favor de Dña. Lidia .

  3. Se f‌ija como fecha de cese de la sociedad legal de gananciales la de 30 de noviembre de 2014.

Y todo ello sin hacer expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Notif‌icada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandada se presentó escrito interponiendo recurso de apelación ante el Juzgado contra la sentencia dictada en la instancia. Admitido éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 30 de mayo de 2019.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número de 1 de HARO se dictó sentencia en fecha 4 de julio de 2017, procedimiento divorcio número 407/2015, en cuyo fallo se disponía: "Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda formulada por al Procuradora de los Tribunales Dña. MARINA LOPEZ TARAZONA ARENAS, en representación de Dña. Lidia, contra D. Constantino .

SE DECLARA DISUELTO POR DIVORCIO EL MATRIMONIO celebrado entre Dña. Lidia y D. Constantino con todos los efectos legales inherentes.

Que debo acordar y acuerdo las siguientes medidas:

  1. - Se atribuye el uso de la vivienda familiar sita en PASEO000 Nº NUM000, NUM001 NUM002, de Santo Domingo de la Calzada a Dña. Lidia, hasta que se liquide y disuelva la sociedad de gananciales.

  2. No ha lugar a f‌ijar pensión compensatoria a favor de Dña. Lidia .

  3. Se f‌ija como fecha de cese de la sociedad legal de gananciales la de 30 de noviembre de 2014.

Y todo ello sin hacer expresa imposición de costas."

Contra esta sentencia se interpuso recurso de apelación por el Procurador don Luis Ojeda Verde en representación de don Constantino, solicitando que, con arreglo a las alegaciones expuestas en el escrito de interposición del recurso, folios 2634 a 2662, se diese lugar a la revocación de esa resolución, en el sentido de que no procedía atribuir el uso de la vivienda a la demandante en los términos que se habían recogido en la sentencia y ello, con imposición de costas a la parte demandante.

i Con carácter previo a la resolución de este motivo de impugnación que se plantea en el recurso de apelación, ha de hacerse referencia a los escritos rectores de este procedimiento, demanda de divorcio presentada por doña Lidia, en fecha 29 de julio de 2015 y obrante a los folios 1 y siguientes, y a la demanda de separación presentada por don Constantino en fecha 29 de julio de 2015 y obrante a los folios 60 y siguientes, acumuladas por auto de 1 de marzo de 2016, obrante al folio 360 de los actos.

ii a. En la demanda de divorcio presentada en fecha 29 de julio de 2015 por la representación procesal de doña Lidia frente a don Constantino, se solicitaba que se dictase sentencia en la que se acordase: "1º.-Que se aceurde y ratif‌ique el cese de la conviviencia conyugal, al objeto de que los esposos puedan residir separadamente.

  1. - Que QUEDE DISUELTA A SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES.

  2. - Que se atribuya el USO DEL QUE FUE DOMICILIO CONYUGAL en el PASEO000 NUM000, NUM001 de Santo Domingo de la Calzada por seis meses a cada esposo y, en concreto, los meses de Abril a Septiembre, ambos inclusive, a la esposa.

  3. - Que no ha lugar a pronunciarse sobre la GUARDA Y CUSTODIA del hijo habido en el matrimonio, puesto que es mayo r de edad, por lo que tampoco ha lugar a pronunciarse sobre el régimen de visitas.

  4. - Que por idéntico motivo, no ha lugar a pronunciarse sobre la PENSIÓN DE ALIMENTOS en favor del hijo habido en el matrimonio tanto porque es mayor de edad, vive independientemente y tiene independencia económica.

  5. - Que procede establecer una PENSIÓN COMPENSATORIA A FAVOR DE LA ACTORA DE LA SUMA DE 2.000 MENSUALES, revisables, anualmente, según IPC.

B).- Una vez f‌irme la sentencia que recaiga en el presente procedimiento, se acuerde expedir los mandamientos oportunos para la inscripción de la sentencia en el Registro Civil correspondiente

C).- Y se impongan las costas a la demanda en el supuesto de que se opusiere a la presente demanda."

Por otrosí se solicitaba en esa demanda de divorcio que, como quiera que por las razones expuestas, la demandante en divorcio ignoraba, a ciencia cierta, los ingresos de su marido Constantino, a f‌in de justif‌icar la petición que se hacía en orden a que se estableciese una pensión compensatoria a favor de la reclamante, y de esa forma, conocer sus ingresos proponía como prueba documental anticipada:

Declaraciones de la renta del último ejercicio f‌iscal. Declaraciones de patrimonio del último ejercicio f‌iscal.

Declaraciones de IVA así como declaraciones a Hacienda sobre los rendimientos de las actividades económicas, tanto profesionales del demandado, como cualquier otra del último ejercicio f‌iscal.

Alquileres de los apartamentos NUM003 y NUM004 sitos en calle que se indicaba de Madrid, CALLE000 y cualquier otro ingreso de los bienes que componían la sociedad de gananciales.

Liquidación de ingresos y gastos por la promoción y venta de los pisos sitos en Santo Domingo de la Calzada y en su CALLE001 número NUM005 .

Ingresos y gastos desde el 1 de enero de 2015 de la bodega OLARTIA. Ingresos y gastos de la sociedad FUENTEFRÍA SL desde el 1 de enero de 2015.

b. En los hechos de la demanda de divorcio se ponía de relieve que ambos,

b. doña Lidia y don Constantino, habían contraído matrimonio civil en Vitoria el día 27 de julio de 1980, estando inscrito el matrimonio en el Registro Civil al Tomo NUM008, página NUM009, y se aportaba documental al folio NUM010 .

De dicho matrimonio, había nacido un hijo llamado Constantino, nacido el día NUM006 de 1992, mayor de edad que además vivía desde hacía años independientemente, de modo que no había lugar a solicitar ninguna pensión.

El régimen económico matrimonial del matrimonio, era el correspondiente a la sociedad legal de gananciales, pues no se habían otorgado capitulaciones matrimoniales.

En cuanto al domicilio familiar era desde hacía muchísimos años el constituido por una vivienda propiedad de los esposos, ganancial, en Santo Domingo de la Calzada, en PASEO000 número NUM000, NUM001 NUM002

, en cuya vivienda residían a fecha de la demanda (29 de julio de 2015) .

La relación matrimonial hacía bastantes meses y por cuestiones de las que no era preciso profundizar, en atención a la actual legislación, había sufrido un deterioro total que hacía inviable la vida en común, de modo que no quedaba más remedio que poner f‌in al matrimonio a través del divorcio.

Se añadía que la demandante, doña Lidia, era funcionaria y trabajaba en la Agrupación de Justicia, habiendo estado destinada en la Agrupación de Juzgados de Paz de San Asensio hasta el mes de noviembre de 2015, cuando fue trasladada a Madrid, donde continuaba a fecha de la demanda, viviendo en el apartamento NUM007, de carácter ganancial de escasos 30 m, sito en la CALLE000 número de Madrid y desde esa fecha no existía relación alguna.

En cuanto a los ingresos y la situación económica de los litigantes a efectos de la pensión compensatoria se hacía referencia a la situación de funcionaria de la reclamante en divorcio con unos ingresos netos como nómina de 1828,70 €, aportando documento correspondiente a los folios 3 y siguientes.

Por otra parte, don Constantino, abogado de profesión, tenía despachos profesionales abiertos en Santo Domingo de la Calzada y en Logroño, en las sedes que se indicaban. Tenía solicitado y concedida la jubilación por edad, aunque diariamente acudía a los despachos,...

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