SAP Madrid 458/2019, 4 de Octubre de 2019

PonenteENRIQUE GARCIA GARCIA
ECLIES:APM:2019:10900
Número de Recurso3560/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución458/2019
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 28ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoctava

c/ Santiago de Compostela, 100 - 28035

Tfno.: 914931988

37007740

N.I.G.: 28.074.00.2-2016/0002141

Recurso de Apelación 3560/2018

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 5 de Leganés

Autos de procedimiento incidente concursal 216/2016

APELANTE: AUTOPOLIS SUR SA

PROCURADOR D. MANUEL DÍAZ ALFONSO

APELADO: GUARANTY CAR SA

PROCURADOR Dña. BEATRIZ PÉREZ-URRUTI IRIBARREN

SÍNDICOS DE AUTOPOLIS SUR S.A: D. Mauricio y D. Nazario

LETRADO D. MIGUEL LIRIA PLAÑIOL

(ADMON CONCURSAL) D. Florian y Dña. Celestina

SENTENCIA Nº 458/2019

En Madrid, a 4 de octubre de 2019.

La Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los Ilustrísimos Señores D. Gregorio Plaza González, D. Enrique García García y D. Alberto Arribas Hernández, ha visto en grado de apelación, bajo el número de rollo 3560/2018, los autos del procedimiento nº 216/2016, provenientes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Leganés (Madrid), relativo a incidente suscitado en un procedimiento de quiebra.

Han intervenido, en representación y defensa de la parte apelante, el procurador D. Manuel Díaz Alfonso y la letrada Dª. Susana Pizarroso Gil, por AUTÓPOLIS SUR SA; y por la parte apelada, la procuradora Dª. Beatriz Pérez- Urruti Iribarren y el letrado D. Ángel Alonso Hernández, por GUARANTY CAR SA; y los síndicos de la quiebra de AUTÓPOLIS SUR SA, señores Mauricio y Nazario, bajo la dirección letrada de D. Miguel Liria.

Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Enrique García García, que expresa el parecer del tribunal.

A N T E C E D E N T E S D E H E C HO
PRIMERO

Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada con fecha 5 de abril de 2016 por la representación de AUTÓPOLIS SUR SA, en el seno del expediente de quiebra de la propia entidad, en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba que se dictara sentencia en los siguientes términos:

SUPLICO AL JUZGADO: dicte sentencia por la que:

Declare la obligación de la sindicatura de ejercitar acción de reintegración para la declaración de nulidad de la compraventa verif‌icada en fecha 20 de octubre de 1997 entre Autópolis sur, S.A., instando a la misma a verif‌icarlo suspendiendo entre tanto el curso de las actuaciones de la quiebra por falta de masa activa, toda vez que el resultado de la presente demanda incidental inf‌luirá decisivamente en la quiebra.

SEGUNDO

Tras seguirse el juicio por sus trámites correspondientes el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Leganés (Madrid) dictó sentencia, con fecha 13 de junio de 2018, cuyo fallo era el siguiente:

"DESESTIMO LA DEMANDA INCIDENTAL presentada por AUTÓPOLIS SUR S.A., y en el que se han personado como parte coadyuvante a la postura de la demandada el Síndico minoritario Florian, y como partes oponentes la acreedora GUARANTY CAR S.L., la SINDICATURA MAYORITARIA, compuesta por los Síndicos D. Mauricio Y Nazario, rechazando las pretensiones ejercitadas en la misma frente a la conclusión de la quiebra informada por la Sindicatura, y a la que mostraron conformidad tanto la Comisaria como el Ministerio Fiscal, siendo procedente la declaración de la misma, lo que se llevará a cabo en Auto aparte."

TERCERO

Publicada y notif‌icada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de AUTÓPOLIS SUR SA se interpuso recurso de apelación que, una vez admitido por el mencionado juzgado, fue tramitado en legal forma.

Completado el trámite ante el juzgado, los autos fueron enviados a la Audiencia Provincial, en cuyo registro general tuvieron entrada con fecha 17 de septiembre de 2018.

Turnado el asunto a la sección 28ª, tras recibir ésta los autos, se procedió a la formación del rollo de apelación, que se ha seguido con arreglo a los trámites previstos para los procedimientos de su clase.

CUARTO

La sesión de deliberación del asunto se realizó con el tribunal constituido al efecto en fecha 3 de octubre de 2019, respetando el orden de señalamientos establecido en este órgano judicial.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

El objeto del debate que accede a esta segunda instancia deviene de una peculiar situación procesal. La sindicatura de la quiebra de la entidad AUTÓPOLIS SUR SA pretende que se concluya el expediente concursal por insuf‌iciencia de masa activa. Sin embargo, la propia entidad quebrada intenta oponerse a que se decrete la conclusión porque considera que resultaría viable el ejercicio de una acción de reintegración contra determinada operación negocial (la venta que AUTÓPOLIS SUR SA realizó de una nave industrial de su propiedad, sita en Leganés, en el mes de octubre de 1997, a favor de una entidad denominada GUARANTY CAR SA y que ésta vendería luego, años más tarde, en marzo de 2002, al BBVA por un importe superior al que había pagado antaño por ella). Entiende la concursada que esa posibilidad de accionar debería ser apreciada por el juez concursal como un obstáculo a la pretensión de la sindicatura, por lo que debería denegar la f‌inalización del expediente e imponerle además a aquella la obligación de ejercitar la mentada acción.

Ante la petición de f‌inalización del expediente que provenía de los órganos concursales, la quebrada presentó a mediados de 2016 una demanda incidental en la que formalizó su oposición fundada en el motivo expuesto en el párrafo precedente. La falta de éxito de su planteamiento en la primera instancia ha llevado a la representación de AUTÓPOLIS SUR SA a apelar la sentencia judicial resolutoria de ese incidente, que fue pronunciada, tras un dilatado trámite, mediado el año 2018, en sentido adverso a su pretensión y favorable, en cambio, a declarar la procedencia de la conclusión de un también prolongado expediente concursal, cuyo inicio databa del año 2001.

Es importante tener presente que en lo que atañe a la mencionada acción de reintegración, la sindicatura de la quiebra ya se había posicionado, por mayoría, en enero del año 2012, con anterioridad, por lo tanto, a interesar la conclusión del expediente concursal, informando, de manera explícita, en sentido contrario a la procedencia de su ejercicio. Ello motivó que la quebrada suscitara entonces polémica a ese respecto sobre la que el juzgado se llegó a pronunciar mediante auto de fecha 9 de enero de 2013, en el que se valoraba de modo desfavorable su viabilidad; contra esa resolución judicial se interpuso recurso de reposición, que fue desestimado por auto de fecha 14 de mayo siguiente, cuya rectif‌icación fue denegada por el fechado el siguiente día 23.

También es remarcable que la única parte que se está oponiendo a la terminación del expediente concursal es la propia quebrada y que no hay constancia en autos de que ningún acreedor hubiera emprendido iniciativa alguna para tratar, de algún modo, de suplir a la sindicatura en el ejercicio de la acción de reintegración en la que manif‌iesta su interés la quebrada.

SEGUNDO

La apelante atribuya a la resolución apelada la comisión de varios defectos procesales. Aunque el planteamiento de la recurrente a este respecto no sigue ninguna sistemática procesal vamos a procurar responderle con arreglo a la que consideramos que es la más adecuada. Ordenaremos nuestra exposición en tres subepígrafes.

  1. La parte recurrente vierte su escrito de recurso críticas hacia la forma de la sentencia apelada y considera que al dictarla se habría prescindido de las normas esenciales de procedimiento. Esta sala discrepa de este alegato, pues no advierte la vulneración de los artículos 208 y 209 de la LEC que denuncia la parte recurrente. Los requisitos sobre forma y contenido de las sentencias han sido respetados en la resolución apelada. No cabe fundar tal alegato en que la recurrente considere que hay que reseñar más datos de hecho o de derecho que los que f‌iguran en ella. En sus antecedentes constan los referidos al propio incidente concursal sobre el que está fallando, sin que fuera preciso que además reseñase en ellos los procedentes del expediente concursal del cual deviene en incidencia. Tampoco era imprescindible que reseñase un capítulo de hechos probados, puesto que ha de recordarse que es reiterado el criterio jurisprudencial (por todas, las sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 1993 y 17 de octubre de 1994) que señala que la exigencia del artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del articulo 209.2ª de la LEC de que las sentencias expresen, en párrafo separado y numerado, los "hechos probados" no puede entenderse referida a las del orden jurisdiccional civil, como revela el que la norma utilice la expresión "en su caso". Tampoco resulta insoslayable que en la sentencia se relacionen todos y cada uno de los datos que la parte entienda relevantes, sino los que el juzgador estime precisos para, desde un punto de vista objetivo, exponer y fundar su criterio jurídico.

  2. La denuncia de falta de motivación tampoco está justif‌icada. La exigencia constitucional no impone una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial. Es suf‌iciente que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi ( sentencias del TC n º 196/2005, de 18 de julio y nº 325/2005,...

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