SAP La Rioja 407/2019, 10 de Octubre de 2019

PonenteMARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
ECLIES:APLO:2019:512
Número de Recurso661/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución407/2019
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00407/2019

Modelo: N10250

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C ( NO RTE), 3ª PLANTA

Teléfono: 941 296484/486/487 Fax: 941 296 488

Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: BCD

N.I.G. 26089 42 1 2018 0000802

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000661 /2018

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000156 /2018

Recurrente: BANKIA, S.A.

Procurador: JOAQUIN MARIA JAÑEZ RAMOS

Abogado: MARIA JOSE COSMEA RODRIGUEZ

Recurrido: Lucas

Procurador: PAULA CID MONREAL

Abogado: FERNANDO MELCHOR CHINCHETRU

SENTENCIA Nº 407 DE 2019

ILMOS.SRES.

PRESIDENTE

MAGISTRADOS:

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

DON FERNANDO SOLSONA ABAD

DOÑA MARIA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA

En LOGROÑO, a diez de octubre de dos mil diecinueve.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Juicio Ordinario nº 156/2018, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Logroño (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 661/2018 ; habiendo sido Magistrado Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr/Sra. Magistrado/a MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 12 de junio de 2018 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Logroño, en cuyo fallo se recogía:

Que estimando parcialmente la demanda presentada por la Procurador de los Tribunales doña Paula Cid Monreal, en nombre y representación de don Lucas, frente a la mercantil Bankia, SA,

  1. -Se declara la nulidad de la cláusula quinta (gastos) de la escritura de 30 de noviembre de 2006, suscrita por las partes, en los términos señalados en esta resolución.

  2. -Se condena a la demandada a estar y pasar por la anterior declaración, y abstenerse de aplicarla en el futuro, se mantiene el contrato en el resto de sus cláusulas y estipulaciones.

  3. -Se condena a la parte demandada a abonar a la actora la cantidad total de 514,45 euros como consecuencia de dicha declaración de nulidad, importe que se verá incrementado en los intereses previstos en los arts. 1.303

, 1.108 CC y 576 de la LEC .

Sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas.

SEGUNDO

Notif‌icada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de la entidad demandada Ibercaja Banco SA se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, que fue admitido, con traslado a la otra parte para que en 10 días presentase escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la deliberación, votación y fallo el 19 de septiembre de 2019. Es ponente doña MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda presentada por presentada por don Lucas frente a la entidad Bankia SA, declara la nulidad de la cláusula quinta, de gastos, de la escritura de compraventa con subrogación y novación de préstamo hipotecario de 30 de noviembre de 2006, y condena a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 514,15 euros, correspondientes a los gastos de Registro de la Propiedad, mitad de los gastos de gestoría y mitad de los gastos de notaría, abonados por la parte demandante, con los intereses de los arts 1303, 1108 del Código Civil y 576 de la Lec, y reintegrar al sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se alza la parte Bankia SA, alegando en síntesis como motivos del recurso de apelación, que la cláusula gastos a cargo del prestatario de 30 de noviembre de 2006 se ref‌iere al negocio jurídico de compraventa del inmueble en el que la entidad bancaria no fue parte, y no a los gastos relativos a la subrogación y novación, por lo que carece de legitimación pasiva, y de acción la demandante frente a la entidad bancaria; alegando además falta de litisconsorcio pasivo necesario en cuanto la demanda debió dirigirse frente a todas las partes del contrato. Subsidiariamente plena validez de la cláusula de gastos ya que el interesado en la formalización es el prestatario subrogado y por tanto debe ser él quien abone dichos gastos, pues no se constituye una nueva garantía hipotecaria sino una subrogación y novación en un préstamo preexistente, a solicitud expresa de la actora. Subsidiariamente improcedente condena al pago de los intereses desde la fecha de pago de los gastos del préstamo, sino en su caso desde que conoce que viene obligada al pago de cantidades, alegando además la doctrina del retraso desleal en el ejercicio de la acción.

TERCERO

Las alegaciones de la parte apelante deben ser rechazadas por la Sala.

Del examen de la documental aportada a las actuaciones resulta:

en fecha 30 de noviembre de 2006, Promoción de Viviendas Río Ebro SL como vendedora, don Lucas como parte compradora, y la entidad Caja de Ahorros de La Rioja, hoy Bankia SA, como prestamista, otorgaron escritura de compraventa, consentimiento a la subrogación y novación de préstamo hipotecario, por la que don Lucas compra a Promoción de Viviendas Río Ebro SL la vivienda y plazas de garaje, en Logroño, que se describen en dicha escritura; subrogándose la parte compradora en el préstamo hipotecario a favor Caja de Ahorros de La Rioja, que gravaba dichos inmuebles, subrogación que fue consentida por la entidad

prestamista, y procediendo la entidad prestamista y la parte compradora subrogada en el préstamo a modif‌icar las condiciones del mismo.

En dicha escritura se incluye, entre otras, una estipulación del siguiente tenor:

" Todos los gastos e impuestos que origine esta escritura (excepto el Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos), serán de cuenta de la parte compradora... "

Como se dijo entre otras muchas, en sentencia de esta Audiencia Provincial de La Rioja de 6 de febrero de 2018 respecto de una cláusula de similar contenido a la que nos ocupa: " Nos encontramos ante una estipulación que con singular generalidad, en su conjunto impone al prestatario y consumidor el abono de "todos los gastos" que puedan derivarse del contrato, en cualquier tiempo (no excluye los gastos futuros) y de forma genérica y omnicomprensiva. Desde esta perspectiva, presenta los caracteres propios de las cláusulas abusivas: se trata de una estipulación no negociada individualmente, es decir, predispuesta por el empresario que goza de una superior posición negociadora y que ocasiona, en contra de la exigencias de la buena fe y en perjuicio del consumidor, un evidente e importante desequilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, en la medida en que impone al consumidor prestatario todos los gastos sin excepción, prescindiendo de a quién corresponde su pago conforme a la normativa, todo lo cual veda cualquier posibilidad de equilibrio.

No se trata por lo tanto de no sea gramaticalmente inteligible su tenor (control de incorporación) sino que su redacción genera un desequilibrio injustif‌icado en perjuicio del consumidor.

La imposición generalizada y en todos los casos al prestatario consumidor de los gastos derivados del otorgamiento de la escritura de constitución de hipoteca y de su inscripción, necesarios para la constitución de la garantía, no asegura una mínima reciprocidad al hacer recaer su totalidad sobre el prestatario, y por ello es susceptible de generar el desequilibrio importante de que hablan las normas de protección del consumidor frente a estipulaciones predispuestas. Y esta posibilidad es suf‌iciente para declarar la nulidad de la estipulación. Desde esta consideración, entendemos que por su generalidad constituye una estipulación que ocasiona al cliente consumidor un desequilibrio relevante, y que no cabe pensar que aquél hubiera aceptado razonablemente en el marco de una negociación individualizada, apareciendo expresamente recogida en el catálogo de cláusulas que la ley tipif‌ica como abusivas (art. 89.2 TRLGDCU) por lo que debe ser declarada nula".

Razonamientos de plena aplicación al presente caso, en el que la estipulación señalada de la escritura de 30 de noviembre de 2006, atribuye todos los gastos, sin distinción, precisión ni exclusión alguna a la parte compradora prestataria.

Siendo de plena aplicación al caso los razonamientos de la sentencia de esta Audiencia Provincial de La Rioja de 13 de marzo de 2019, en un supuesto similar al que nos ocupa:

  1. - Por la parte apelante se aduce falta de legitimación pasiva por estimar que no es parte en la cláusula cuya nulidad se pretende. Se argumenta que la entidad de crédito es ajena al negocio jurídico de compraventa en el que se incardina esta cláusula cuya nulidad es objeto de litigio, por lo que concurre una falta de legitimación pasiva en cuanto a la acción de nulidad y reclamación de restitución de los gastos que se ejercita al amparo de aquella, y falta de legitimación activa de la parte demandante . Se insiste en que la acción de nulidad que pretende de la cláusula "otorgan letra C") no contiene ninguna obligación de la actora para el abono de los gastos relativos a la subrogación y novación, lo cuales fueron abonados por quien venía obligado a ello según la Ley, esto es, la parte demandante.

  2. - Sobre esta cuestión parece oportuno signif‌icar, aunque sea obvio, que son gastos notariales que procede repercutir -por mitad- al prestamista aquellos que derivan de la escritura de subrogación en el préstamo al promotor, y los propios de la novación de dicho préstamo, debiendo excluirse los correspondientes a la escritura de compraventa, por tratarse de una operación ajena a la entidad demandada.

    No obstante, la entidad recurrente def‌iende que la cláusula del contrato referida a los...

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