SAP La Rioja 428/2019, 21 de Octubre de 2019

PonenteRICARDO MORENO GARCIA
ECLIES:APLO:2019:537
Número de Recurso678/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución428/2019
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1LOGROÑO

SENTENCIA: 00428/2019

Modelo: N10250

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA

Teléfono: 941 296484/486/487 Fax: 941 296 488

Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: MRN

N.I.G. 26089 42 1 2017 0005945

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000678 /2018

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001054 /2017

Recurrente: IBERCAJA BANCO, S.A.

Procurador: MARIA TERESA ZUAZO CERECEDA

Abogado: LUIS ROJO CAMPAYO

Recurrido: Ramón

Procurador: JAVIER FRAILE MENA

Abogado: JOSE MARIA ORTIZ SERRANO

SENTENCIA Nº 428 DE 2019

ILMOS.SRES.

MAGISTRADOS:

DON RICARDO MORENO GARCIA

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

DON FERNANDO SOLSONA ABAD

En LOGROÑO, a veintiuno de octubre de dos mil diecinueve.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Juicio Ordinario nº 1054/2017, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Logroño (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 678/2018; habiendo sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON RICARDO MORENO GARCIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 27-4-2018, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Logroño en cuyo fallo se recogía:

"Estimando parcialmente la demanda formulada en representación de Ramón frente a Ibercaja Banco, S.A. declaro:

  1. La nulidad de la cláusula de gastos del contrato de préstamo hipotecario suscrito entre las partes en los términos expresados en la fundamentación jurídica de la presente resolución.

  2. Se condena a la demandada a reintegrar al demandante la cantidad de 729,17 euros satisfechas por los actores en aplicación de la cláusula anulada, de conformidad con los fundamentos de esta sentencia, más el interés de dicha cantidad en la forma establecida en la presente resolución.

Sin imposición de costas... ".

SEGUNDO

Notif‌icada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de Ibercaja, se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

En el recurso de apelación de Ibercaja se alegaba, en esencia, infracción del art. 22 LEC y 7 y 8 LCGC por préstamo cancelado, caducidad de la acción de nulidad con infracción del art. 1301 CC, error en la valoración del interés de la entidad f‌inanciera en la suscripción de una operación de compraventa con subrogación, para concluir interesando que previos los trámites legales se dicte sentencia en la que se:

"... se deje sin efecto la sentencia impugnada y acuerde desestimar íntegr amente la demanda, o subsidiariamente acordar un reparto equitativo de los gastos, sin imposición de costas de la apelación a ninguna de las dos partes ...".

En la impugnación presentada por Ramón se alegaba error en el criterio de imposición de costas procesales así como en la f‌ijación de un procedimiento de cuantía determinada para concluir interesando resolución en la que se:

"... conf‌irmando al sentencia de instancia salvo en lo relativo a los pronunciamientos impugnados por esta parte y condenando en costas de esta segunda instancia a la apelante ..."

En la oposición presentada frente al recurso de apelación por Ramón así como respecto de la impugnación por parte de Ibercaja se alegaron las razones que estimaron oportunas para concluir interesando que previos los trámites legales oportunos se dicte sentencia conf‌irmando la dictada por el juzgado con expresa imposición de las costas a la parte apelante.

CUARTO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 10-10-2019.

QUINTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUN DAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sobre la alegación de infracción del art. 22 LEC y 7 y 8 LCGC por préstamo cancelado.

Señala la recurrente que el préstamo fue cancelado a instancia de la propia demand ante habiendo satisfecho el 19-11-2010 la totalidad del importe que quedaba de manera que el préstamo no existe en el moment o de interponer la demanda.

  1. Antecedentes.

    Se cuenta en el presente procedimiento con la escritura pública de " Compraventa con subsidiariamente y modif‌icación de préstamo hipotecario " en la que intervino como parte vendedora Víctor y Rosendo, en representación de " Proyectos Inmobiliarios Riojanos SA ", como entidad acreedora Caja de Ahorros y Monte de Piedad del Círculo Católico de Obreros de Burgos, representada por Belen y como parte compradora Ramón, se describe la vivienda que se adquiría y de igual manera se hacía referencia a la existencia de una hipote ca de fecha 26-9-2003 otorgada por Caja de Ahorros y Monte de Piedad del Círculo Católico de Obreros de Burgos, por importe de 775.350.-euros, de otra posterior de fecha 7-3-2005 de ampliación, y mediante otra de fecha 18-4-2007, de manera que la f‌inca quedaba con una cantidad de 118.000.-euros.

    Se indicaba igualmente el precio de la vivienda en 140.100.-euros y en su estipulación Tecera se dedica a la " Subrog ación con modif‌icación en préstamo con hipoteca " f‌ijando una duración de 360 cuotas mensuales, acreditándose la cancelación del mismo (f.-101-102) el 19-11-2010.

  2. Valoración.

    En tal sentido ha tenido ocasión esta Audiencia Provincial de manifestarse como es ejemplo de ello la SAP La Rioja de 1-2-2019 (rec. 360/18) en la que con cita de otras se indica:

    " La cancelación del préstamo hipotecario suscrito en escritura de 3 de noviembre de 2009 por la posterior escritura de 26 de enero de 2016 no priva a la actora de la facultad de accionar frente a la entidad bancaria.

    En este sentido, la Sala hace suyos los razonamientos de la sentencia de la Audiencia Provincial de Coruña de 27 de junio de 2018 : "4. En su contestación a la demanda af‌irma la entidad prestamista que el préstamo fue cancelado anticipadamente el 30 de mayo de 2012. ...

    1. Sea o no cierto que el préstamo fue anticipadamente cancelado por el actor, ya hemos señalado en resoluciones anteriores de esta sala -v.gr., nuestra Sentencia Núm. 382/2017, de 13 de noviembre 6 - que no compartimos la tesis de la demandada/apelante acerca de la signif‌icación de ese hecho y del efecto neutralizador que le asigna con respecto a la acción declarativa de la nulidad de una cláusula abusiva y a la restitución de las sumas abonadas en obediencia de la misma. La nulidad de pleno derecho que se predica de las cláusulas abusivas ( Artículo 8. 2 de la LCGC y 83 de la LGDCU Legislación citadaLDCU art. 8.2 ) no puede quedar enervada por el hecho de haberse atenido el consumidor a los términos del contrato, o por hacer uso de la facultad de restituir anticipadamente el capital; si así fuera posible, quebraría el principio de efectividad que proclama el artículo 6 de la Directiva 93/13 ante el que deben ceder consideraciones de seguridad jurídica o de supuesto quebranto económico que solo el Tribunal de Justicia de la Unión Europea puede apreciar para limitar la posibilidad de que los interesados invoquen una disposición por él interpretada con el f‌in de cuestionar relaciones jurídicas establecidas de buena fe (en este sentido, STJUE de 21 de marzo de 2013, asunto 92/2011).

    2. En la ST AP Coruña sección Cuarta, Núm. 379/2017, de 8 de noviembre mantuvimos igualmente que no hay plazo a que nuestro Derecho someta la necesidad y posibilidad de apreciar la nulidad de pleno derecho de una cláusula predispuesta o, en general, de un contrato o un negocio jurídico, aunque sí rijan los plazos de prescripción de las acciones de repetición o de restauración que el perjudicado pueda entablar para deshacer el desplazamiento patrimonial que amparó una cláusula o un negocio radicalmente nulo o que, por razones de seguridad jurídica, el propio Ordenamiento Jurídico niegue en ocasiones virtualidad a la declaración o reconocimiento de nulidad. La nulidad por contravención de la Ley, a diferencia de la anulabilidad, no es claudicante ni susceptible de conf‌irmación, y de ahí que no podamos aceptar la tesis que la apelante mantiene ... conforme a la cual la declaración de nulidad está limitada por el plazo de cuatro años desde la consumación del contrato ( Artículo 1301 del Código civil Legislación citadaCC art. 1301 ). De hecho, al regular la LCGC las acciones colectivas de en materia de condiciones generales advierte que la acción declarativa es imprescriptible (artículo 19. 4), y no hay razón para que sí lo sea la acción individual que tenga el mismo objeto, sin que, por otra parte veamos obstáculo alguno para su apreciación que derive del hecho de haber sido ya cumplido el contrato y consumadas las obligaciones que de él se derivaron, como la práctica judicial en litigios sobre nulidad nos revela constantemente".

    Y la sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias de 20 de junio de 2018 razona: " En lo que respecta a la alegación de la extinción del contrato y la consiguiente inviabilidad según el apelante de la acción ejercitada, esta Sala en la sentencia de 17 de mayo de 2.018 ha declarado "Se alega como primer motivo del recurso la desestimación de la excepción de carencia de objeto o extinción de la acción por encontrarse el préstamo cancelado a la fecha en la que se solicita la declaración de nulidad y se cita al respecto diversas resoluciones judiciales que avalan la petición del apelante.

    Esta Sala estima que no se...

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