SAP Girona 858/2019, 22 de Noviembre de 2019

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Gerona, seccion 1 (civil)
Fecha22 Noviembre 2019
Número de resolución858/2019

Sección nº 01 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.01)

Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1 - Girona - C.P.: 17001

TEL.: 972942368

FAX: 972942373

EMAIL:upsd.aps1.girona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 1707942120188211736

Recurso de apelación 548/2019 -1

Materia: Apelación civil

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Girona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1385/2018

Parte recurrente: CAIXABANK, S.A.

Procurador/a: Pere Ferrer Ferrer

Abogado/a: Antonio Solano Borruel

Parte recurrente: Nuria,

Fernando y

Guillerma

Procuradora: Aurea Tetilla Iglesias,

Abogado: Jordi Cabrera Estirado Parte recurrida:

Procurador/a:

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 858/2019

Magistrados:

Fernando Lacaba Sánchez Fernando Ferrero Hidalgo Nuria Lefort Ruiz de Aguiar

Girona, 22 de noviembre de 2019

Ponente : Fernando Lacaba Sánchez

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 10 de abril de 2019 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 1385/2018 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Girona a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Aurea Tetilla Iglesias en nombre y representación de Nuria, Fernando y Guillerma y el Procurador Pere Ferrer Ferrer, en nombre y representación de CAIXABANK, S.A., contra la Sentencia nº40 de 8 de febrero de 2019 y en el que no consta parte apelada.

Segundo

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

Que estimando a demanda interpuesta por Caixabank S.A debo declarar la resolución del contrato de préstamo suscrito entre por Caixa d'Estalvis de Girona y D. Fernando,Dña. Nuria por escritura otorgada ante el Notario de Salt D. Jose Antonio García Caballer en fecha de 22 de diciembre de 2005 con número de protocolo 2.859, y debo condenar y condeno a D. Fernando y Dña. Nuria a pagar a la parte actora la cantidad de 14.116,28 €, más los intereses de la misma al tipo del interés remuneratorio pactado desde la fecha del emplazamiento y las costas del juicio.

Que desestimando la demanda interpuesta por Caixabank S.A debo absolver y absuelvo a Dña. Guillerma de las pretensiones deducidas contra la misma en el presente procedimiento con imposición de sus costas a la parte actora.

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 13/11/2019.

Cuarto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antecedentes a considerar.- 1.- La entidad CAIXABANK interpuso demandada DE JUICIO DECLARATIVO ORDINARIO frente a D. Fernando, Dª Nuria y Dª Guillerma, todos ellos deudores solidarios de préstamos hipotecario, ejercitando las siguientes acciones:

  1. ACCION DECLARATIVA DE VENCIMIENTO ANTICIPADO del contrato de préstamo con garantía hipotecaria de 22 diciembre 2005 por causa de insolvencia de la parte deudora y el incumplimiento reiterado, grave y esencial de la obligación de pago.

  2. ACCION DE CONDENA AL PAGO DE CANTIDAD TOTAL ADEUDADA en la suma de 14.116,28€ y

  3. ACCION DECLARATIVA QUE RECONOZCA EL DERECHO DE CAIXABANK A EJECUTAR LA SENTENCIA QUE SE DICTE CON CARGO, ENTRE OTROS, AL DERECHO REAL DE HIPOTECA, que garantiza el préstamo, derecho real que en todo caso debe conservar la preferencia y rango.

El día 22 de diciembre de 2005 la entidad Caixa Girona, hoy Caixabank, otorgó un préstamo con garantía hipotecaria a los demandados de importe 46.000€.

  1. - Los demandados contestaron la demanda y opusieron: a) la falta de legitimación activa de la entidad bancaria demandante, b) No concurrencia de especial gravedad en el incumplimiento, c) Posibilidad de enervación por analogía con el art. 693 LEC, e inaplicación de cláusula de vencimiento anticipado.

  2. - La Sentencia estima parcialmente la demanda únicamente respecto a los demandados Fernando y Nuria .

  3. - Formulan recurso los condenados y la entidad Caixabank.

SEGUNDO

Recurso de los codemandados.- Desestimación del mismo.

Dos son los motivos del recurso de los codemandados:

  1. Indebida aplicación del art. 1124 CC por no concurrencia de sus requisitos, y

  2. Actuación fraudulenta por parte del Banco.

Los motivos esgrimidos son mera reiteración de lo alegado en la oposición a la demanda y por ello recibieron oportuna respuesta en la Sentencia recurrida, siendo su desestimación necesaria por lo siguiente. En def‌initiva se sostiene que el banco no puede acudir al proceso declarativo y que ello supone una suerte de fraude procesal.

A lo argumentado en la recurrida, se puede añadir que, para poder reclamar el crédito en su totalidad, no pudiendo declarar el vencimiento anticipado unilateralmente dada la nulidad de la cláusula, la entidad

prestamista únicamente tiene a su alcance la opción de instar el procedimiento declarativo para que, ante el incumplimiento del deudor, se declare la pérdida del benef‌icio del plazo según lo previsto en el art. 1129 Cód. Civil, en relación con el art. 1124 pero en el sentido de exigir el cumplimiento de la obligación, no la resolución del contrato que conllevaría la extinción de la garantía hipotecaria: ante el incumplimiento del deudor, el acreedor puede reclamar el cumplimiento de la obligación pero con pérdida del benef‌icio del plazo, si bien esto último no acontece en el caso presente, donde se pretende de manera indebida dicha posibilidad.

Hasta aquí, se trata del ejercicio de la acción personal que asiste al acreedor por virtud del crédito que ostenta frente al deudor, pero como esta obligación está garantizada con hipoteca nada impide que se acumulen ambas acciones, ésta última como consecuencia de la estimación de la acción principal, puesto que el derecho real de hipoteca supone la sujeción del bien sobre el que recae al cumplimiento de la obligación.

Omite el recurso la STS 432/2018 de 11 de julio donde se admite tal posibilidad procesal cuando se dice:

" El art. 1124 CC se ref‌iere a la facultad de resolver las obligaciones "recíprocas" para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. Este remedio legal frente al incumplimiento solo se reconoce, por tanto, en los contratos con prestaciones recíprocas, contratos de los que surgen vínculos recíprocamente interdependientes, en los que la obligación de una parte pueda considerarse causa de la de la otra ( art. 1274CC ).

El art. 1124 CC ref‌iere la facultad resolutoria como remedio frente al incumplimiento de una de las partes cuando medien entre ellas vínculos recíprocos. Cuando no es así y del contrato solo nace obligación para una de las partes, no hay posibilidad de resolver conforme al art. 1124 CC y el ordenamiento establece las condiciones en que se puede poner f‌in a la relación. Basta recordar los arts. 1733 y 1736 CC para el mandato, los arts. 1775 y 1776 CC para el depósito o los arts. 1749 y 1750 CC para el comodato. En ocasiones, la ley atribuye un derecho de retención como garantía del cumplimiento de obligaciones que nacen "ex post", que dan lugar a créditos que por no nacer necesariamente del contrato no son correspectivos y, como tales, no permitirían aplicar la resolución por incumplimiento ( art. 1730 CC para el mandato, art. 1780 CC para el depósito; no así para el comodato, para el que, apartándose de los precedentes históricos, el art. 1747 CC niegaal comodatario la facultad de retener la cosa prestada aunque el comodante le deba algo, incluso aunque lo debido sean gastos cuya satisfacción corresponda al comodante).

(...) En particular, en el préstamo con interés cabe apreciar la existencia de dos prestaciones recíprocas y, por tanto, es posible admitir la posibilidad de aplicar, si se da un incumplimiento resolutorio, el art. 1124 CC, que abarca las obligaciones realizadas o prometidas. Este precepto no requiere que las dos prestaciones se encuentren sin cumplir cuando se celebra el contrato ni que sean exigibles simultáneamente.

El simple hecho de que el contrato de préstamo devengue intereses es un indicio de que el contrato se perfeccionó por el consentimiento, con independencia de que tal acuerdo se documente con posterioridad, como sucede en el caso litigioso que da lugar al presente recurso de casación. De este modo, quien asume el compromiso de entregar el dinero lo hace porque la otra parte asume el compromiso de pagar intereses, y quien entregó el dinero y cumplió su obligación puede resolver el contrato conforme al art. 1124 CC si la otra parte no cumple su obligación de pagar intereses.

(...)".

En el caso analizado, en fecha 18 de julio de 2018 se habían dejado impagadas un total de 18 cuotas mensuales, incumplimiento mantenido durante la vigencia del proceso presente, de forma que ahora se acumulan 27 cuotas mensuales impagadas, lo que supone más de dos años de incumplimiento.

Lo anterior, supone un incumplimiento ciertamente grave, como se dice en la recurrida, y reiterado, que pone de manif‌iesto una posible insolvencia de los demandados para hacer frente al pago de sus obligaciones.

El ofrecimiento del Banco de rehabilitar el préstamo no fue atendido, lo que supone que un incumplimiento prologando y grave de las obligaciones asumidas en su momento por los demandados, por lo que no se adivina, por ningún lado, el incumplimiento por parte del Banco de sus obligaciones en relación el préstamo en cuestión.

Finalmente la pérdida del plazo ( Art 1129 CC) deviene por la frustración de la parte prestamista de sus legítimas expectativas y la quiebra de la f‌inalidad económica del propio contrato de préstamo, lo que supone que el prestamista reaccione frente al prestatario con una acción de cumplimiento forzoso con pérdida del...

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