SAP Barcelona 45/2020, 10 de Enero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Enero 2020
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 15 (civil)
Número de resolución45/2020

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08071

TEL.: 938294451

FAX: 938294458

N.I.G.: 0801947120148009581

Recurso de apelación 1965/2018-2ª

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de lo Mercantil nº 03 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 31/2015

Cuestiones.- Defensa de la competencia. Criterios de determinación de los daños. Normativa aplicable. Interpretación conforme a la Directiva de Daños. Prueba y carga de la prueba.

SENTENCIA núm. 45/2020

Ilustrísimos Sres. Magistrados

DON JUAN FRANCISCO GARNICA MARTÍN

DON JOSÉ MARÍA RIBELLES ARELLANO

DON LUIS RODRÍGUEZ VEGA

DON MANUEL DÍAZ MUYOR

DOÑA MARTA CERVERA MARTÍNEZ

En Barcelona, a diez de enero de dos mil veinte.

Parte apelante:

(1) Adveo España, S.A. y Adveo Group International, S.A.

(2) Envel Europa, S.A.

(3) Printeos S.A., Tompla Industria Internacional del Sobre, S.L., Hispapel, S.A., Sociedad Anónima de Talleres de Manipulación de Papel, Maespa Manipulados, S.L., Tompla Sobre Expres S.L.

Parte apelada:

(1) MISIONES SALESIANAS

Resolución recurrida: Sentencia

-Fecha: 4 de septiembre de 2018

-Demandante: MISIONES SALESIANAS

-Demandada: ANTALIS INTERNATIONAL, S.A.S., ENVEL EUROPA S.A., TOMPLA SOBRE EXPRESS, S.L., TOMPLA INDUSTRIA INTERNACIONAL DEL SOBRE S.L., PRINTEOS, S.A., HISPAPEL S.A., MAESPA MANIPULADOS, S.L., SOCIEDAD ANÓNIMA DE TALLERES DE MANIPULACIÓN DE PAPEL (S.A.M.), ADVEO ESPAÑA, S.A., ADVEO GROUP INTERNATIONAL S.A., ANDALUZA DE PAPEL S.A, ARGANSOBRE, S.A, EMILIO DOMENECH MIRABET, S.A, MANIPULADOS PLANA, S.A, SOBRE INDUSTRIAL S.L, SOBRES IZALBE S.A, HOLDHAM S.A, ANTALIS ENVELOPES MANUFACTURING, S.L

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El fallo de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

"Estimo parcialmente la demanda que ha dado lugar a la formación de las actuaciones y, a su razón, realizo los siguientes pronunciamientos:

  1. - Condeno a los codemandados como responsables solidarios de los daños sufridos por la actora como consecuencia de los actos y conductas anticompetitivas descritos en la demanda, en el período comprendido desde 1987 hasta 2009, a que indemnicen solidariamente a la actora por los daños y perjuicios causados en concepto de daño emergente capitalizado a 30 de noviembre de 2014, en la cantidad de 2.043.560 euros.

  2. - Condeno solidariamente a las demandadas al pago de los intereses legales devengados por las sumas anteriores desde la interpelación judicial hasta su completo pago y, en su caso, según resulte de lo previsto en el art. 576 LEC .

  3. - Sin condena en costas."

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia interpusieron recurso de apelación las demandadas reseñadas. Admitidos los recursos en ambos efectos se dio traslado a las contrapartes, que presentaron escritos de oposición en los términos que constan en los autos.

TERCERO.- Recibidos los autos originales y formado en la Sala el Rollo correspondiente, se procedió al señalamiento de día para votación y fallo, que tuvo lugar el pasado 12 de septiembre de 2019.

Es ponente el Ilmo. Sr. DON JOSE MARIA RIBELLES ARELLANO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- Términos en los que aparece contextualizada la controversia en esta instancia.

  1. Misiones Salesianas interpuso demanda de juicio ordinario contra Adveo España, S.A., Adveo Group International, S.A., Envel Europa, S.A., Tompla Sobre Express, S.L. (actualmente Printeos Cartera Industrial, S.L.), Tompla Industria Internacional del Sobre, S.L., Hispapel, S.A., Sociedad Anónima de Talleres de Manipulación de Papel, Maespa Manipuladores S.L. y Printeos S.A., a todas las cuales imputa la cualidad de estar integradas en el llamado cártel de los sobres y les atribuye conductas anticompetitivas consistentes en la concertación de precios y reparto de clientes en el mercado de la fabricación de sobres en el territorio nacional, tal y como se derivaba de la resolución de la Comisión Nacional de la Competencia de 25 de marzo de 2013.

    En la demanda se indicaba que la cartelización consistió en una infracción única y continuada del art. 1.1 de la LDC y del art. 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE ) que se habría materializado en las siguientes conductas:

    1. El reparto del mercado y fijación de precios a través del reparto de las licitaciones públicas de sobre electorales con ocasión de la celebración de los procesos electorales celebrados en España desde 1977 hasta 2010.

    2. El reparto del mercado de los sobres pre-impresos corporativos a través del reparto de clientes, grandes corporaciones nacionales públicas y privadas, al menos, entre 1990 y 2010, que llevaría aparejada la fijación de los precios de los sobres.

    3. La fijación de precios y reparto de los clientes del sobre blanco entre 1994 y 2010.

    4. La limitación del desarrollo técnico en el sector del sobre mediante el acuerdo entre varias entidades para la formación de un consorcio tecnológico.

      En la demanda se ejercitaron dos acciones distintas:

    5. La declarativa de que las demandadas son responsables solidarios de un cártel de fijación de precios y otras prácticas colusorias en el mercado de la fabricación de sobres de papel en todo el territorio nacional que constituye e integra una infracción única y continuada del artículo 1 de la Ley 15/2007, de 5 de julio, de Defensa de la Competencia y del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea .

    6. La de condena a la indemnización de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de los sobreprecios que ha debido soportar.

  2. Envel se opuso a la demanda alegando:

    1. No tiene más del 2% del mercado nacional de sobres de papel y únicamente fue subcontratada en algunos contratos por parte de empresas que sí pertenecían al cártel. A su vez, Envel no fue constituida hasta el año 1998, es decir, veintiún años después de la entrada en funcionamiento del cártel.

    2. La Resolución de la CNMC excluye la participación de Envel en el cártel antes del año 2004 y separa e individualiza su conducta frente a lo que considera el "núcleo duro" del cártel (Antalis, Plana, Tompla y Unipapel). De este modo, cabe la posibilidad de individualizar su conducta para excluir los efectos de responsabilidad solidaria respecto de la que quepa imputar a los integrantes de ese "núcleo duro". Envel no participó en el reparto de clientes o fijación de precios.

    3. Misiones Salesianas no fue cliente de la demandada a lo largo del periodo de tiempo en que la CNC atribuye a Envel su participación en el cártel (sólo le vendió una partida de 729 euros en el año 2002).

    4. La cuantificación del daño que invoca la actora es infundada. Para determinar si hubo sobreprecio la actora debía haber recurrido, como referencia, a la comparación de los precios efectivamente satisfechos en distintos períodos o con distintos proveedores. El informe pericial aportado con la demanda incurre en los siguientes defectos:

    (i) Parte del error de identificar y cuantificar sobreprecios por la vía de comparar porcentajes de descuento en procesos de licitación con administraciones públicas o grandes clientes, no siendo datos comparables.

    (ii) A su vez, el informe compara productos heterogéneos cuyo precio en el mercado se comporta de forma desigual (sobres electorales, pre- impresos y blancos).

    (iii) Del mismo modo, cada uno de esos productos tiene su propio mercado, que tampoco es homogéneo y comparable.

    (iv) No se individualiza la participación de los miembros del cártel.

    (v) No se alude a los consumos hechos por la actora a otros proveedores no cartelizados.

    (vi) Carece de datos de contraste en un período muy dilatado, para conocer la evolución de precios en el mercado no cartelizado. Toma como base de partida el precio de sobres electorales en las elecciones europeas de 1994, ofrecidas por un solo proveedor y realiza una interpolación lineal entre 1995 y 2003.

    (vii) No considera la evolución del coste de materias primas e IPC.

  3. Adveo se opuso asimismo a la demanda alegando:

    1. Falta de litisconsorcio pasivo necesario, por no haberse demandado a todas las sociedades concernidas por la Resolución de la CNMC.

    2. La acción indemnizatoria que ejercita la actora se encuentra prescrita.

    3. La actora no prueba la acción dañosa, los daños y la relación de causalidad entre ambos elementos (crítica del informe Alfa, en términos próximos a los anteriormente aducidos, denunciando la sobreestimación del sobreprecio eventualmente sufrido por doble computación).

    4. Adveo, beneficiaria de exención, no puede responder de los daños causados a empresas que no fueron sus clientes directos o indirectos. El solicitante de clemencia no puede responder solidariamente de los daños a compradores de otros infractores, ya que:

    (i) La responsabilidad solidaria impropia debe exceptuarse en el caso de los beneficiarios de exenciones bajo un programa de clemencia, como es el caso de Adveo, beneficiario de exención de multa al amparo del art. 65 LDC .

    (ii) La LDC y el CC deben interpretarse a la luz de la normativa europea (Directiva de daños y STJUE Pfleiderer, de 14/6/11 ). La interpretación del marco nacional conforme a la Directiva conduce a la conclusión de que Adveo solo debe responder solidariamente de los daños causados a sus compradores directos o indirectos, pero de los daños causados a terceros solo debe responder con carácter subsidiario.

    (iii) Dicha limitación consta en el art. 11.4 Directiva y en su Considerando 38 y es aplicable a los programas de clemencia nacionales y comunitarios.

    (iv) El art. 22 de la Directiva excluye su efecto retroactivo, pero eso no obsta a una interpretación de las normas nacionales con arreglo a la Directiva (en la jurisprudencia comunitaria, C-129/16 Inter-Environment Wallonie ASLB o C-144/04 Mangold).

    (v) La Directiva ya ha realizado la ponderación y concluido que la excepción a la responsabilidad solidaria para el...

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