SAP Baleares 800/2019, 18 de Noviembre de 2019

PonenteMARIA COVADONGA SOLA RUIZ
ECLIES:APIB:2019:2398
Número de Recurso749/2019
ProcedimientoCivil
Número de Resolución800/2019
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00800/2019

Modelo: N10250

PLAZA MERCAT, 12

Teléfono: 971-728892/712454 Fax: 971-227217

Correo electrónico: audiencia.s5.palmademallorca@justicia.mju.es

Equipo/usuario: EAT

N.I.G. 07026 42 1 2018 0000998

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000749 /2019

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N.2 de EIVISSA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000240 /2018

Recurrente: WIZINK BANK, SA

Procurador: RAFAEL ROS FERNANDEZ

Abogado: ARCADIO GOMEZ PLASENCIA

Recurrido: Fructuoso

Procurador: JOSE LUIS MARI ABELLAN

Abogado: DAVID ALFAYA MASSO

SENTENCIA Nº800

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. MATEO RAMÓN HOMAR

Magistrados:

D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ

Dª COVADONGA SOLA RUIZ

En Palma de Mallorca a 18 de noviembre de 2019

Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Ibiza, bajo el número 240/18, Rollo de Sala número 749/19, entre partes, de una, como demandada apelante WIZINK BANK S.A., representada por el Procurador de los Tribunales DOÑA ANA LÓPEZ WOODCOCK y asistida del Letrado DON ARCADIO GÓMEZ PLASENCIA y, de otra, como demandado apelado DON Fructuoso, representado por el Procurador de los Tribunales DON JOSÉ LUIS MARÍA ABELLÁN y asistido del Letrado DON DAVID ALFAYA MASSÓ.

ES PONENTE la. Magistrada Dª COVADONGA SOLA RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Ibiza en fecha 8 de febrero de 2019 se dictó Sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

"Que estimando íntegramente las pretensiones deducidas a instancia de D. Fructuoso, como parte demandante, contra la entidad WIZINK BANK S.A., como parte demandada, debo declarar y declaro la nulidad de las condiciones generales que regulan los intereses, comisiones y gastos contenidos en el documento de 21 de abril de 2.009 de solicitud de tarjeta VISA CEPSA "Porque tu vuelves", quedando el demandante obligado a entregar a la entidad demandada únicamente el capital recibido, sin adición de intereses de ningún tipo, recargos, comisiones, gastos e indemnizaciones, condenando a la demandada a devolver el exceso del capital entregado, y cuya liquidación se efectuará, en su caso, en ejecución de sentencia.

Se condena a la entidad demandada al pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación y seguido el mismo por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 6 de noviembre del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.

TERCERO

Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con la demanda que dio inicio a las presentes actuaciones se interesa por la actora, con carácter principal, se declare que las condiciones generales incluidas en el Anexo del Reglamento de la Tarjeta de Crédito, que regulan los intereses y comisión, así como los gastos no expresamente pactados (seguro) no superan el control de transparencia, por no haberse incorporado válidamente al contrato, y por tanto deben tenerse por no puesta y, de forma subsidiaria, que los intereses remuneratorios, son usurarios, lo que determina la nulidad del contrato. Y como consecuencia de ello, y para cualquiera de dichas pretensiones, se declare que sólo estaría obligado a entregar a la demandada la suma recibida, esto es devolver el importe del crédito no amortizado, aplicando los intereses, comisiones y gastos ya abonados a la amortización del capital; todo ello, con expresa condena en costas a la demandada.

Opuesta la demanda a dichas pretensiones, la sentencia de instancia estimando ambas pretensiones, declara la nulidad de las condiciones generales que regulan los intereses, comisiones y gastos, quedando el demandante obligado a entregar a la entidad demandada únicamente el capital recibido, sin adición de interés de ningún tipo, recargo, comisiones, gastos e indemnizaciones; condenando a la demandada a devolver el exceso del capital entregado, cuya liquidación se efectuara en ejecución de sentencia, y al pago de las costas procesales.

Contra dicha resolución se alza la parte demandada, alegando como motivo de impugnación que el juzgador de instancia incurre en un error in indicando, tanto en la apreciación de la prueba practicada, como en la interpretación errónea de la legislación aplicable al caso, y más concretamente los artículos 1 y 3 de la Ley de 23 de julio de 1908, de la Usura.

La parte actora, oponiéndose al recurso de apelación, interesa la integra confirmación de la resolución recurrida, con expresa condena en costas a la parte apelante.

SEGUNDO

Centrado de este modo los términos del debate, este Tribunal, revisado nuevamente el contenido de los autos y el resultado de las pruebas practicadas, no puede sino compartir, por acertada, la totalidad de los razonamientos jurídicos que se contienen en la resolución recurrida, de modo que una mera remisión al contenido de aquella motivación se estima suficiente para desestimar los motivos de impugnación alegados por la parte recurrente y con ello a confirmar el fallo contenido en la sentencia apelada, pues es sabido que, como entre otras ha indicado la STS de 9 de junio de 2000, es compatible la fundamentación por remisión con el mandato del artículo 120.3 según reiteradamente ha sido declarado por el Tribunal Constitucional ( SSTC

174/1987, 24/1996, 115/1996, 184/1998, 206/1999, 13/2001, entre otras), siendo que, además, la recurrente, no desvirtúa a través de las alegaciones que expone en su escrito de recurso, aquellos argumentos, sino que se limita a transcribir numerosas resoluciones judiciales para concluir que el interés remuneratorio o nominal reflejado en el contrato de tarjeta, no puede considerarse usurario, sin que por el contrario, y pese a que la sentencia de instancia razona y motiva atendiendo al contenido del documento en que se fija el tipo de interés remuneratorio, comisiones y gastos, su falta de incorporación, invocar argumento alguno que desvirtúe aquellos razonamientos.

TERCERO

Ello no obstante, se estima oportuno destacar la distinta naturaleza jurídica que tienen los intereses remuneratorios y los moratorios, de acuerdo con una reiterada doctrina. Los intereses remuneratorios son una contraprestación por el crédito o el capital prestado que persigue evitar la pérdida de valor del importe entregado o dispuesto por el transcurso del tiempo previsto para su restitución, así como retribuir al prestamista o acreedor crediticio su prestación, siendo necesario que se hayan pactado expresamente para ser exigibles ( art. 1755 CC), constituyendo en definitiva este interés convencional la remuneración o el precio que el prestatario ha de abonar a la entidad prestamista o acreedora, por el disfrute o utilización del capital dispuesto o recibido en tal concepto durante el plazo convenido, amparado en el principio de libertad de pactos ( art. 1255 CC). Por el contrario, los intereses moratorios no tienen la naturaleza de verdaderos intereses reales, sino que se califican como una sanción o pena con la finalidad de indemnizar los perjuicios causados al prestamista o acreedor por el incumplimiento contractual y por el retraso en la devolución o el pago de la deuda por el prestatario o acreditado, además de servir de elemento disuasorio o de estímulo para su cumplimiento puntual y voluntario ante las gravosas consecuencias que produciría la mora, siendo exigibles al amparo de los arts. 1101 y 1108 del CC, sin necesidad de convenio alguno, una vez vencido el plazo para la devolución del préstamo o el reintegro de la suma adeudada, y que actúan como una cláusula penal cuando son pactados en el contrato ( art. 1152 CC).

Mientras que el interés de demora fijado en una cláusula no negociada en un contrato concertado con un consumidor puede ser objeto de control de contenido y ser declarado abusivo si supone una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor que no cumpla con sus obligaciones, la normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter abusivo del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia, que es fundamental para asegurar que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación...

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