SAP Valladolid 69/2020, 26 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Febrero 2020
EmisorAudiencia Provincial de Valladolid, seccion 1 (civil)
Número de resolución69/2020

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

VALLADOLID

SENTENCIA: 00069/2020

Modelo: N10250

C.ANGUSTIAS 21

Teléfono: 983.413486 Fax: 983413482/983458513

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MGR

N.I.G. 47186 42 1 2019 0006503

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000652 /2019

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de VALLADOLID

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000395 /2019

Recurrente: BANCO CETELEM SAU

Procurador: MARIA DEL ROSARIO ALONSO ZAMORANO

Abogado: OSCAR BLANCO LOPEZ

Recurrido: Adoracion

Procurador: MARTA FERNANDEZ GIMENO

Abogado: ALBERTO LÓPEZ SOTO

S E N T E N C I A Nº 69/2020

Ilmos Magistrados-Jueces Sres:

D. FRANCISCO JAVIER CARRANZA CANTERA

D. FRANCISCO SALINERO ROMÁN

D. JOSÉ RAMÓN ALONSO-MAÑERO PARDAL

En VALLADOLID, a veintiséis de febrero de dos mil veinte

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000395 /2019, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000652 /2019, en los que aparece como parte DEMANDANTE-APELADA : Adoracion, representado por el Procurador de los

tribunales, Sra. MARTA FERNANDEZ GIMENO, asistido por el Abogado D. ALBERTO LÓPEZ SOTO, y como parte DEMANDADA- APELANTE: BANCO CETELEM SAU, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA DEL ROSARIO ALONSO ZAMORANO, asistido por el Abogado D. OSCAR BLANCO LOPEZ, sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: "Estimo parcialmente la demanda interpuesta por Dña. Marta Fernández Gimeno, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de Dña. Adoracion

, contra BANCO CETELEM, S.A. representada por Doña María del Rosario Alonso Zamorano, declarando la resolución del contrato de préstamo al consumo que vincula a las partes y condenando a la entidad demandada al abono de la suma de seis mil doscientos treinta euros (6.230 €) más el interés legal desde la interposición de la demanda, y de la que deberá descontarse la suma de mil setecientos trece euros (1713€) abonados tras la presentación de la demanda.

No se hace expresa condena en costas."

TERCERO

Notif‌icada a las partes la referida sentencia, por la representación del Banco CETELEM SAU se interpuso recurso de apelación dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 4 de febrero de los corrientes, en que ha tenido lugar lo acordado.

Vistos, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CARRANZA CANTERA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

OBJETO DEL RECURSO.

Por la representación procesal de BANCO CETELEM S.A. se formula recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 7-11-2019 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Valladolid, que estima la demanda formulada contra dicha entidad por Adoracion al amparo de lo establecido en el art. 29.3 de la Ley 16/2011, de 24 de junio de Contratos de Crédito al Consumo (en lo sucesivo, LCCC) sobre los contratos vinculados.

En síntesis, la parte apelante apela la sentencia por entender:

  1. Que no resulta de aplicación la LCCC y, en particular su art. 29.3 porque el contrato suscrito fue un préstamo sin interés y, conforme al art. 3.f) de la misma Ley, dichos contratos quedan fuera de su ámbito de aplicación.

  2. Que no consta la reclamación previa al proveedor del servicio f‌inanciado y, por ello, no se cumple el requisito previsto en el art. 29.3.b) para que proceda la reclamación frente a la entidad f‌inanciera.

  3. Que la sentencia incurre en error en la valoración de los daños y perjuicios que se reclaman.

    La parte apelada se opone al recurso de apelación formulado de contrario e interesa la conf‌irmación de la sentencia por sus propios fundamentos por entender, en síntesis:

  4. Que la alegación de que el contrato de litis queda fuera del ámbito de aplicación de la LCCC es una "cuestión nueva" introducida en momento procesal extemporáneo (en el trámite de conclusiones") y debe por ello ser rechazada.

  5. Que sí ser produjo la reclamación previa al proveedor del servicio, tal y como expresamente se reconoce en la sentencia recurrida.

  6. No existe error en la valoración de la prueba y del testimonio del Dr. Desiderio se desprende que el daño valorado es el resultado de una evaluación inicial, por lo que el dañó, dejos de no estar probado como sostiene la parte apelante, podría ser incluso superior al reclamado.

SEGUNDO

SOBRE EL ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA LCCC Y EL CARÁCTER NO GRATUITO DEL CONTRATO DE LITIS.

La cuestión relativa a la exclusión del contrato de litis del ámbito de aplicación de la LCCC y, en particular, de su art. 29.3 no se recoge en la contestación a la demanda y solo se suscitó por la parte demandada en sus conclusiones tras la celebración del juicio, momento procesal extemporáneo e improcedente que quiebra la

regla de la prohibición de la mutatio libelli del art. 412 LEC y que determina una evidente indefensión al no poder ya formular prueba en contra de dicho alegato

Es más, interesada prueba por la parte actora (aunque en puridad no era necesaria al no haber invocado tal hecho impeditivo la parte demandada) sobre la posible retribución abonada por IDENTAL (proveedor del servicio) a la f‌inanciera CETELEM, esta última recurrió en reposición la inicial admisión de la prueba pese a reconocer el carácter vinculado del contrato de litis, invocando el hecho evidente de que el préstamo se había concertado sin intereses, pero eludiendo en todo momento manifestarse sobre el quid de la cuestión: si había percibido o no algún tipo de retribución por parte de IDENTAL. El recurso de reposición fue f‌inalmente estimado por el Juez a quo ante el reconocimiento de vinculación entre el contrato de prestación de servicios y el de f‌inanciación.

Así las cosas, plantear en fase de conclusiones que el contrato de litis no es un "contrato vinculado" de los previstos en el art. 29.3 LCCC por su carácter gratuito no es solo un alegato extemporáneo que modif‌ica los términos del debate sentados en demanda y contestación, sino también una conducta contraria a los propios actos procesales y, por tal motivo, contraria a la buena fe procesal.

En consecuencia y de conformidad con el art. 456 LEC, que consagra la regla pendente apellatione nihil innovetur, y los arts. 247.1 LEC y 11 LOPJ, que ordenan a los intervinientes en los procesos ajustar sus actuaciones a las reglas de la buena fe, procede desestimar el primero de los motivos de apelación invocados por la parte recurrente.

En cualquier caso y por agotar la motivación sobre el problema suscitado, debe tenerse en cuenta que el art. 3 de la LCCC excluye de su ámbito de aplicación, entre otros:

A los contratos de crédito concedidos libres de intereses y sin ningún otro tipo de gastos.

Pero, igualmente, establece la siguiente presunción:

En los contratos vinculados a que se ref‌iere el artículo 29 de esta Ley, se presumirá, salvo pacto en contrario, que el prestamista y el proveedor de bienes o de servicios han pactado una retribución por la que éste abonará a aquél una cantidad por la celebración del contrato de préstamo. En tal caso, el contrato de crédito al consumo no se considerará gratuito.

Sin necesidad, pues, de entrar en otras consideraciones sobre las evidentes ventajas recíprocas para las tres partes de los contratos vinculados, incluida la f‌inanciera, y que constituyen, precisamente, el fundamento o justif‌icación sobre el que se construye el régimen de la vinculación en protección de la parte más débil (el consumidor) de aquella relación tripartita, lo cierto es que, pese a no haberse pactado interés en el préstamo, la presunción de onerosidad del contrato de préstamo al consumo prevista en el art. 3 LCCC no ha sido desvirtuada por la parte recurrida y, de nuevo y por esta segunda vía, debe llegarse a la conclusión de que el motivo de apelación invocado debe ser desestimado.

TERCERO

SOBRE EL REQUISITO DE LA PREVIA RECLAMACIÓNCONTRA EL PROVEEDOR DEL SERVICIO FINANCIADO.

El art. 29.3.b) LCCC exige al consumidor que, antes de reclamar frente a la f‌inanciera, se dirija contra el proveedor del servicio y no obtenga de él la satisfacción a que tiene derecho.

Esa reclamación puede ser judicial o extrajudicial y puede hacerse por cualquier medio utilizado en derecho.

Es requisito ha sido interpretado con gran f‌lexibilidad por la Jurisprudencia. En este sentido, la STS 700/2016, de 24-11-2016 declara:

Teniendo en cuenta la razón de la previsión legal, y tomando en consideración la realidad social de los nuevos medios de relación entre proveedores y consumidores, ha de entenderse que la reclamación extrajudicial puede consistir no solo en la remisión de un escrito o la interposición de una demanda, sino también en otras conductas que necesaria y concluyentemente suponen tal reclamación frente al proveedor, por poner en su conocimiento el incumplimiento contractual y...

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