AAP Barcelona 160/2020, 19 de Febrero de 2020

PonenteGONZALO FERRER AMIGO
ECLIES:APB:2020:1650A
Número de Recurso934/2016
ProcedimientoRecurso de apelación. Ejecución hipotecaria
Número de Resolución160/2020
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 11ª

Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866150

FAX: 934867109

EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0830542120158046384

Recurso de apelación 934/2016 -B

Materia: P.S. oposición a ejecución hipotecaria

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Vilafranca del Penedés

Procedimiento de origen:P.S. Oposición a la ejecución hipotecaria 232/2015

Parte recurrente/Solicitante: BANCO SABADELL, S.A.

Procurador/a: Mª Teresa Mansilla Robert

Abogado/a:

Parte recurrida: Juan Miguel, Bernarda

Procurador/a: Olivia Garcia Garcia.

Abogado/a: Ricardo Cucurella Trius

AUTO Nº 160/2020

Magistrados:

Mireia Borguñó Ventura (Presidenta) Antonio Gómez Canal Gonzalo Ferrer Amigo

Barcelona, 19 de febrero de 2020

Ponente: Gonzalo Ferrer Amigo

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 1 de diciembre de 2016 se han recibido los autos de P.S. Oposición a la ejecución hipotecaria 232/2015 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Vilafranca del Penedés a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Mª Teresa Mansilla Robert, en nombre y representación de BANCO SABADELL, S.A. contra Auto de fecha 12/09/2016 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Olivia Garcia Garcia., en nombre y representación de Juan Miguel, Bernarda .

Segundo

El contenido de la parte dispositiva del auto contra el que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

DISPONGO.- Declarar de of‌icio el carácter abusivo de las cláusulas de interés SUELO-TECHO (CLÁUSULA 3) y la de VENCIMIENTO ANTICIPADO, y al considerararse la cláusula de vencimiento anticipado nula y fundamento de la

presente ejecución, la consecuencia jurídica no puede ser otra que la del sobreseimiento del proceso.

En fecha 19-9-16 se dictó auto de aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Ha lugar a la Aclaración y/o complemento del Autos de fecha 12 de septiembre de 2016, en el sentido de que se condena expresamente a la parte ejecutante a las costas causadas en primera instancia."

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 19/02/2020.

Cuarto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Gonzalo Ferrer Amigo .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Presentada demanda de ejecución hipotecaria por BANCO SABADELL SA ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vilafranca del Penedés, se formuló oposición por Dª Bernarda invocando la falta de legitimación activa de la ejecutante derivada de la cesión del crédito, discrepancia en la liquidación y el carácter abusivo de algunas de las cláusulas de la operación, en concreto de la cláusula suelo, intereses de demora ( cláusula cinco bis), comisiones por cuotas impagadas y resolución anticipada del contrato.

Se dictó providencia en fecha 4 de Febrero de 2016 recogiendo que la oposición se había formulado fuera de plazo, que los intereses de demora ya habían sido analizados y resueltos por auto de fecha 7 de Mayo de 2015 y dando audiencia a la ejecutante en relación al vencimiento anticipado y la cláusula suelo.

El auto de 12 de Septiembre de 2016 considera la cláusula suelo-techo abusiva debiendo presentarse nueva liquidación pero que no se lleva a cabo al declarar la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado con el consiguiente sobreseimiento del proceso aclarándose la resolución por auto de fecha 19 de septiembre de 2016 imponiendo las costas de primera Instancia a la parte ejecutante.

En su recurso Banc Sabadell SA invoca el carácter extemporáneo de la declaración de abusividad, el impago reiterado como causa de vencimiento anticipado y la improcedencia de la imposición de costas.

El recurso es opuesto de contrario-

SEGUNDO

El presente recurso es preciso analizarlo a la luz de la evolución jurisprudencial en relación a la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado y a las consecuencias inherentes a la declaración de nulidad.

En efecto, el auto recurrido valora la cláusula seis bis, considera su nulidad, la imposibilidad de integración y de prosecución del proceso ejecutivo ordenando su sobreseimiento. Esta facultad ejercitada por el órgano jurisdiccional está plenamente justif‌icada al evaluarse la nulidad de una cláusula contra los consumidores en el marco de nuestra ley de consumo y de la Directiva 93/13, pudiendo y debiendo los Tribunales ejercitarla en todo momento ( en primera o en segunda Instancia) y con el único límite del propio curso del procedimiento ( con la f‌inalización del mismo) o de la cosa juzgada del artículo 222 de la LEC.

Ni la cláusula de vencimiento anticipado ni la cláusula suelo-techo habían sido revisadas con anterioridad por el órgano judicial y por ello, con independencia de la extemporaneidad de la oposición que ha dado lugar a este recurso, procedía y procede su examen de of‌icio.

TERCERO

De lo actuado se deriva que el préstamo abierto con garantía hipotecaria data del 27 de Septiembre de 2005, siendo un préstamo a promotor al que se subrogaron el Sr. Juan Miguel y al Sra. Bernarda el 18 de Enero de 2011 f‌ijándose el capital en 199.660,67€, que el vencimiento f‌inal y la devolución del préstamo se estableció el 14 de Julio de 2045, que el tipo de interés mínimo sería del 3% y el máximo del 19% y que a fecha de vencimiento anticipado y liquidación ( 14 de Noviembre de 2014) habían vencido las cuotas de capital, intereses o mixtas a partir del 14 de Enero de 2013 y por tanto eran 22 las cuotas impagadas.

Pues bien, sobre esta base es preciso considerar:

  1. -Que las sentencias del la Sala I del TS 705/2015, de 23 de diciembre, y 79/2016, de 18 de febrero, en relación con la STJUE de 26 de marzo de 2019 (asuntos acumulados C-70/17 y C-179/17 ) y los AATJUE de

3 de julio de 2019 (asuntos C-92/16, C-167/16 y C-486/16 ) establecen en relación al vencimiento anticipado ( sentencia plenaria de la misma Sala de 11 de Septiembre de 2019) que, en nuestro ordenamiento jurídico, el art. 1129 CC prevé expresamente la posibilidad de que el acreedor pueda reclamar la totalidad de lo adeudado, antes del vencimiento del plazo pactado, cuando el deudor "pierde" el derecho a utilizar el plazo; y el art. 1124 del mismo Código permite la resolución de las obligaciones bilaterales en caso de incumplimiento. A su vez, en el ámbito de los préstamos y créditos hipotecarios, tal posibilidad está expresamente contemplada en el art. 693.2 LEC, siempre y cuando se haya pactado expresamente.

Con anterioridad a tales sentencias, la sala no había negado la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado, siempre que estuviera claramente determinado en el contrato en qué supuestos se podría dar lugar a dicho vencimiento, sin que ello pudiera quedar al arbitrio del prestamista, en contravención de lo dispuesto en el art. 1256 CC ( sentencias 506/2008, de 4 de junio ; o 792/2009, de 16 de diciembre ).

En cuanto a la jurisprudencia del TJUE, la sentencia de 14 de marzo de 2013, asunto C-415/11 ( Aziz ), sin declararlo de manera expresa, dio a entender que una cláusula que preveía el vencimiento anticipado por falta de pago de alguno de los plazos, sin ser abusiva per se, podía considerarse como tal atendiendo a las circunstancias del caso. En este sentido, señala en el apartado 73 que:

"En particular, por lo que respecta, en primer lugar, a la cláusula relativa al vencimiento anticipado en los contratos de larga duración por incumplimientos del deudor en un período limitado, corresponde al juez remitente comprobar especialmente, como señaló la Abogado General en los puntos 77 y 78 de sus conclusiones, si la facultad del profesional de dar por vencida anticipadamente la totalidad del préstamo depende...

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