SAP Barcelona 603/2020, 17 de Abril de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Abril 2020
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 15 (civil)
Número de resolución603/2020

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08071

TEL.: 938294451

FAX: 938294458

EMAIL:aps15.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801947120188005010

Recurso de apelación 61/2020 -3

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de lo Mercantil nº 07 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Materia mercantil art. 249.1.4) 501/2018

Parte recurrente/Solicitante: CNH INDUSTRIAL N.V.

Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro

Abogado/a:

Parte recurrida: Santos

Procurador/a: Juan Alvaro Ferrer Pons

Abogado/a: MARC GARCIA MARSA

Cuestiones: Defensa de la competencia. Criterios de determinación de los daños. Normativa aplicable. Interpretación conforme a la Directiva de Daños. Prueba y carga de la prueba.

SENTENCIA Nº 603/2020

Composición del tribunal:

JUAN F. GARNICA MARTÍN

LUÍS RODRÍGUEZ VEGA

JOSÉ MARÍA RIBELLES ARELLANO

MANUEL DIAZ MUYOR

MARTA CERVERA MARTINEZ

Barcelona, a diecisiete de abril de de dos mil veinte

Parte apelante: CNH Industrial, N.V.

Parte apelada: Santos .

Resolución recurrida: Sentencia.

- Fecha: 12 de septiembre de 2019.

- Parte demandante: Santos .

- Parte demandada: CNH Industrial, N.V.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la sentencia apelada es el siguiente:

FALLO

"Que ESTIMO PARCIALMENTE la demanda formulada por D. Santos en nombre y representación de D. Santos y CONDENO a CNH INDUSTRIAL N.V. a abonar a la parte demandante la cantidad de 9.164 euros más los intereses legales de esta cantidad desde la fecha de la reclamación extrajudicial, sin imposición se costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la demandada. Admitido en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito oponiéndose y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día 12 de marzo de 2020.

Ponente: Marta Cervera Martínez.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Términos en los que aparece determinado el conflicto en esta instancia.

  1. Santos interpuso demanda de juicio ordinario contra CNH Industrial, N.V. a quien le imputa la cualidad de estar integrada en el llamado cártel de los camiones y la comisión de una serie de conductas anticompetitivas consistentes en la concertación y fijación de precios entre los principales fabricantes de camiones y repercutir los costes de una normativa más exigente en materia de emisiones en el Espacio Económico Europeo (en adelante EEE) desde 1977 hasta el 2011, tal y como se derivaba de la Decisión de la Comisión Europea (en adelante CE) de 19 de julio de 2016, publicada el 6 de abril de 2017.

    En la demanda se indicaba que el demandante adquirió en 2007 un camión Marca IVECO modelo STRALIS AS 440S45T/P de la sociedad demandada, a través de la entidad Comercial Rabert SL y por importe de 91.640 euros (IVA incluido). Estando afectado el actor por el cártel de los camiones del que la demandada forma parte y del que la CE ha declarado la existencia de una infracción del art. 101 del TFUE, ejercita una acción de indemnización de los daños y perjuicios sufridos por aquél (acción follow on ) interesando la condena a la demandada a la suma de 18.068,14 euros, más intereses y costas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 15/2007, de 5 de julio, de Defensa de la Competencia y del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

  2. La demandada se opuso a la demanda con base en los siguientes argumentos:

    1. En cuanto a la legitimación pasiva, se niega por cuanto el actor no compró el vehículo en cuestión a la demandada CNH Industrial, ni a su filial en España, Iveco España, ni a ninguna otra sociedad del grupo IVECO, sino a la entidad distribuidora Comercial Rabert S.L. Además que Iveco España, responsable de vender los camiones de la marca IVECO en España, no es destinataria de la Decisión y no ha sido sancionada por la CE. En todo caso, insiste en que la participación de CNH Industrial en la conducta fue desde 1 de enero de 2011 al 18 de enero de 2011 y que el demandante adquirió el camión en fecha 24 de julio de 2007.

    2. Se invoca la prescripción de la acción ejercitada por transcurso del plazo de un año desde el anuncio de la Decisión por la CE.

    3. Que la Decisión no establece ningún efecto derivado de las conductas que sanciona y, mucho menos, vínculo alguno entre la infracción y los precios de venta de los camiones en España, sino que únicamente concluye que la conducta consistió en el intercambio de listados de precios brutos, que guardan escaso o nulo parecido con los precios netos.

    4. En todo caso, cualquier supuesto sobrecoste sufrido por la actora habría sido trasladado a sus propios clientes ( passing-on effect ), puesto que el precio de adquisición del camión forma parte de sus costes y la actora habría determinado sus propios precios considerando esos costes.

    5. Niega valor probatorio al informe pericial presentado por la actora ya que se limita a la aplicación al caso de estudios doctrinales sobre determinación del sobreprecio medio aplicado por cárteles. Se opone a la aplicación interés alguno.

  3. Tras los trámites correspondientes, el Juzgado Mercantil 7 dictó sentencia estimando parcialmente la demanda, considerando, por tanto, que se habían producido los daños reclamados, que la acción no estaba prescrita y reconociendo legitimación pasiva a la parte demandada. En cuanto a la cuantificación de los daños, opta por la estimación judicial al no considerar útiles para tal tarea los informes aportados por las partes. En concreto, la resolución hace las siguientes consideraciones:

    3.1. Respecto de la alegación de prescripción, considera como dies a quo la fecha de publicación de la resolución de la CE, el 6 de abril de 2017, puesto que es a partir de ese momento que la actora pudo tener conocimiento razonable de la existencia de la infracción, de sus autores, objeto, circunstancias y de su presumible extensión, con asunción estimativa del daño sufrido a resultas de la conducta que allí se apreció como ilícita. Considera el magistrado que, en la medida que el plazo de un año se vio interrumpido por la reclamación extrajudicial de 28 de marzo de 2018, la interposición de la demanda el 9 de mayo de 2018 se hace dentro del plazo de prescripción de un año, por lo que desestima la excepción de prescripción.

    3.2. Respecto de la legitimación pasiva de la demandada para soportar la acción de daños, considera que la responsabilidad solidaria de los integrantes del cartel derivado tanto del art. 1.902 del CC, como de la Directiva 2014/104 (a la luz de la cual se ha de interpretar el art. 1.902 del CC), como de la nueva regulación procedente de la Directiva 2014, que son los arts. 71 a 73 de la Ley de Defensa de la Competencia (en adelante LDC), nos llevan a considerar que cualquier perjudicado por la infracción declarada por la CE puede dirigir su acción frente a cualquiera de los infractores por la totalidad de los daños y perjudicados derivados de la infracción a dicho perjudicado, sin perjuicio de la acción de repetición, regulada expresamente en el art. 73.5 de la LDC, del infractor que hubiera pagado una indemnización contra el resto de los infractores.

    Considera que la legitimación pasiva y la responsabilidad de la parte demandada " viene determinada por su consideración como infractor en la Decisión, por el mero hecho de ser infractor, con independencia de la existencia de una relación contractual directa (como apunta el Considerando 13 de la Directiva) y con independencia de la intensidad, grado de participación o periodo temporal, de su contribución en la infracción" . Añade que " El concepto de infractor es objetivo y se acerca a un régimen jurídico de responsabilidad objetiva por el mero hecho de ser infractor y estar comprendido en el ámbito temporal, material, territorial y personal de la Decisión. Es en la acción de regreso en que se establecen los criterios causales de responsabilidad subjetiva al hablar de responsabilidad relativa, basada en su contribución. Resulta claro y explícito el Considerando 37 de la Directiva en esta materia" .

    3.3. Respecto de la existencia y cuantificación del daño sufrido por la actora, el Juez analiza los dictámenes periciales de las partes y concluye que ninguno de los dos permite llevar a cabo el cálculo del sobreprecio por lo que opta por la estimación judicial que fija en un 10%. Por lo que condena a la demandada al pago de la cantidad de 9.164 euros más los intereses legales de esta cantidad desde la fecha de la reclamación extrajudicial, sin imposición se costas.

SEGUNDO

Hechos probados. Carácter vinculante de los hechos declarados probados en las resoluciones dictadas por los Órganos Nacionales de Defensa de la Competencia.

  1. En el fundamento jurídico segundo de la demanda se recoge la siguiente relación de hechos no controvertidos:

    "

    1. El demandante adquirió en 2007, un camión Marca IVECO modelo STRALIS AS 440S45T/P de la sociedad demandada a través de la entidad COMERCIAL RABERT SL y por importe de 91.640 euros (IVA incluido).

    2. En fecha 6 de abril de 2017 se publicó la Decisión de la Comisión de 19 de julio de 2016 en que se declaró la existencia de una infracción del art. 101 del TFUE por fijación de precios en el espacio económico europeo desde 1977 hasta 2011 entre los principales fabricantes de camiones entre los que se encuentra CNH INDUSTRIAL N.V., matriz de la demandada y en cuyo ámbito de producto se encuentra el camión adquirido por el demandante.

    3. En concreto, entre otras cosas, la Decisión declara:

      (97) Las siguientes sociedades se consideran conjunta y solidariamente responsables de la infracción...

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